ASESORIA Y CONSTRUCCIONES CLAUDIO GONZALEZ LTDA./EMPRESA DE INGEIERIA Y CONSTRUCCIÓN ALEX JOSÉ FIGU
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos sustanciales y pertinentes, recibir la causa a prueba y fijar los puntos controvertidos. Así, realizado el llamado a conciliación sin lograrse acuerdo, correspondía al tribunal examinar los antecedentes y, si procedía, recibir la causa a prueba, pero ello no ocurrió en la especie, por lo que el impulso procesal para continuar el procedimiento recaía en el tribunal y no en la parte, que ya había cumplido con lo que le era exigible. En consecuencia, no concurren los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestima el incidente de abandono del procedimiento. SEGUNDO: La apelante señala en su recurso de apelación, que con posterioridad a la resolución recaída en la última gestión útil, esto es, la pronunciada el 03 de octubre de 2024 en la audiencia de conciliación, ninguna de las partes realizó alguna gestión útil, es más, no consta ningún movimiento en la causa desde el día 03 de octubre de 2024 hasta el día 04 de abril de 2025, fecha en la que esta parte solicitó el abandono del procedimiento, por lo que a juicio nuestro yerra el sentenciador a quo al estimar que no se ha configurado la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse radicado el impulso procesal en el tribunal. Ahora bien, el argumento sustentado en la resolución recurrida para desestimar el abandono, en relación a que el impuso procesal no estaba radicado en las partes sino en el tribunal se aparta y contradice el espíritu de la norma legal, por cuanto la intención del legislador al consagrar la institución del abandono del procedimiento y, en particular, al consignar la frase “alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, no pudo ser otra que la de obligar a las partes a realizar gestiones que revelen inequívocamente su propósito de continuar con el procedimiento, de este modo, ante la inactividad de las partes el abandono del procedimiento procederá siempre, aún en aquellos casos en que el impulso pro
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 152, 186, 187, 188, 189, del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, SE REVOCA la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Juez Subrogante del Segundo Juzgado Civil de Temuco, doña Constanza Cristina Rendich Salaverry; y en su lugar, se declara que se hace lugar al abandono de procedimiento en la presente causa, toda vez que entre la fecha de la última agestión útil de fecha 03 de octubre de 2024 y la fecha del incidente promovido por la demandada con fecha 04 de abril de 2025, transcurrió el plazo de seis mees señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Decisión acordada con el voto en contra del Sr. Ministro Alejandro Vera Quilodrán, quien fue de parecer de confirmar la sentencia apelada en mérito de sus propios fundamentos; teniendo presente, además que la causa en tramitación quedó en una etapa procesal en que su impulso estaba radicado en el tribunal, por lo que no procedía declarar el abandono del procedimiento, puesto que no se satisface el primero de los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil - la inactividad absoluta de las partes-, por cuanto a estas no les asistía el impulso procesal, ya que este se encontraba exclusivamente radicado en el tribunal, siendo el juez quien debe velar por que éste llegue prontamente a su término. Devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba.
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS. PRIMERO: Con fecha diecisiete de abril de dos mil veinticinco, la Juez Subrogante del Segundo Juzgado Civil de Temuco, doña Constanza Cristina Rendich Salaverry, dictó sentencia rechazando el incidente de abandono de procedimiento planteado por la demandada con fecha 4 de abril de 2025. Sostiene la sentenciadora que, par
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