CONGELADOS Y CONSERVAS FITZ ROY S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALBUCO
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: De la sentencia anulada se mantienen todos sus considerandos, con excepción de sus
Fundamentos
motivos octavo a duodécimo, los que se eliminan. Asimismo, se reproducen desde el considerando tercero al octavo de la sentencia de nulidad que antecede, a los que cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a la normativa del artículo 203 del Código del Trabajo, el empleador en cuya empresa presten servicios veinte o más trabajadoras se encuentra obligado a otorgar el beneficio de sala cuna mediante alguna de las modalidades expresamente previstas por el legislador, a saber, manteniendo salas cunas anexas e independientes del lugar de trabajo, construyéndolas y manteniéndolas directamente, o pagando los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la trabajadora lleve a su hijo menor de dos años. En la especie, ha quedado debidamente acreditado que la reclamante satisface dicha obligación a través de un convenio vigente con el establecimiento “Colorín Colorado”, asumiendo el costo íntegro del servicio respecto de las trabajadoras que optan por su utilización, sin que se haya demostrado que el acceso al mismo resulte ilusorio, restringido o condicionado de modo contrario a derecho. Tal constatación permite concluir que la obligación principal impuesta por la norma de orden público laboral se encuentra cumplida en sus términos, de manera que no resulta atendible sostener que el solo hecho de pactar paralelamente una ayuda económica para aquellas trabajadoras que no hagan uso del servicio de sala cuna, ayuda que además se estipula expresamente como no sustitutiva del beneficio legal, pueda configurar por sí misma un incumplimiento del artículo 203 del Código del Trabajo ni menos aún un ilícito administrativo sancionable. SEGUNDO: Que, asentado lo anterior, corresponde precisar la naturaleza jurídica de la denominada “ayuda económica para el cuidado del menor”. Del tenor literal de la cláusula respectiva y de la prueba rendida fluye con nitidez que se trata de un beneficio extralegal, fruto de la autonomía de la voluntad colectiva, que no reemplaza ni compensa el derecho a sala cuna, el cual permanece plenamente vigente para todas las trabajadoras que cumplan los requisitos legales. No existe en el Código del Trabajo disposición alguna que imponga al empleador el deber de pagar una suma de dinero en lugar de otorgar el servicio de sala cuna, ni menos una norma que regule el monto o parámetros de cálculo de tal eventual compensación. El denominado bono compensatorio de sala cuna ha sido perfilado por ciertos dictámenes de la Dirección del Trabajo y por parte de la jurisprudencia como una fórmula excepcional de cumplimiento, admisible solo en hipótesis muy acotadas vinculadas a la imposibilidad material o jurídica de acceder al servicio, pero no se erige como una cuarta modalidad general ni como una obligación legal autónoma. En ese contexto, la ayuda económica convenida en la especie no puede ser jurídicamente reconducida, contra su texto y finalidad, a la categoría
Fallo
se resuelve lo siguiente: I.- Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por Congelados y Conservas Fitz Roy S.A., ordenándose dejar sin efecto la resolución de multa N°1190/24/19 de la Inspección Comunal del Trabajo de Calbuco. III.- Que cada parte pagará sus costas. Acordada con el voto en contra del Ministro Moisés Montiel Torres quien, por los argumentos vertidos en el fallo de nulidad que precede, fue de parecer de rechazar el reclamo interpuesto. Redacción del Abogado Integrante don Darío Parra Sepúlveda. No firman la Presidenta doña Ivonne Avendaño quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Laboral N°535-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: De la sentencia anulada se mantienen todos sus considerandos, con excepción de sus motivos octavo a duodécimo, los que se eliminan. Asimismo, se reproducen desde el considerando tercero al octavo de la sentencia de
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