CONGELADOS Y CONSERVAS FITZ ROY S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALBUCO
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En autos laborales caratulados “Congelados y Conservas Fitz Roy S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Calbuco”, tramitados con el RIT I-4-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco; comparece la Abogada Constanza Contreras Stange, en representación de la reclamante de autos, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro que rechazó la reclamación interpuesta por Congelados y Conservas Fitz Roy S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Calbuco. La parte recurrente fundamenta su recurso en dos causales. En lo que respecta a la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la recurrente expone que el tribunal de instancia tuvo por acreditado, como presupuesto fáctico firme, que la empresa cumple la obligación impuesta por el artículo 203 del Código del Trabajo mediante un convenio de sala cuna celebrado con “Colorín Colorado Ltda.”, asumiendo el pago directo e íntegro de los gastos de sala cuna de las trabajadoras con hijos menores de dos años; y que, adicionalmente, los contratos colectivos y anexos individuales contemplan una asignación o ayuda económica mensual de $210.000 a favor de determinadas trabajadoras que, por decisión propia, no hagan uso material del establecimiento, beneficio que se define expresamente como “ayuda económica para el cuidado del menor que en caso alguno busca compensar el beneficio de sala cuna”, conservando las beneficiarias, en todo caso, el derecho incólume a acceder al establecimiento convenido mientras el hijo no cumpla los dos años de edad. Sobre dicha base fáctica, que no fue controvertida, la recurrente denuncia que la sentencia califica jurídicamente el referido estipendio como un “bono compensatorio de sala cuna” en los términos de la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo –en particular, del dictamen N°174-2024–, imponiendo como exigencia que su monto sea equivalente o al menos comparable al c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En lo que respecta a la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la recurrente sostiene que el tribunal tuvo por acreditado que la empresa cumple la obligación del artículo 203 del Código del Trabajo mediante un convenio de sala cuna con “Colorín Colorado Ltda.”, asumiendo el pago íntegro del servicio, y que, además, los contratos colectivos y anexos contemplan una asignación mensual de $210.000 para ciertas trabajadoras que optan por no usar el establecimiento, definida expresamente como ayuda económica para el cuidado del menor, sin sustituir ni compensar el beneficio de sala cuna y manteniendo incólume el derecho a acceder al establecimiento mientras el hijo sea menor de dos años. Sobre esa base, la recurrente denuncia que la sentencia reconfigura indebidamente dicho estipendio como un “bono compensatorio de sala cuna” conforme a la doctrina de la Dirección del Trabajo –en especial el dictamen N°174-2024–, exigiendo que su monto sea equivalente al costo real del convenio y atribuyéndole carácter irrenunciable, lo que desnaturalizaría el tenor de los instrumentos colectivos, pues no se habría pactado un cumplimiento alternativo o sustitutivo del beneficio legal ni existe autorización administrativa previa para ello. Añade que esta calificación errónea conduce a validar la multa por incumplimiento del artículo 203, bajo la premisa de que la empresa habría reemplazado la sala cuna por el bono, lo que, a su juicio, refuerza un actuar ultra vires de la Inspección del Trabajo al reinterpretar y modificar cláusulas contractuales claras, excediendo las facultades que el artículo 505 del Código del Trabajo le confiere en materia de fiscalización y sanción. SEGUNDO: Que, conforme a la doctrina consolidada de esta Corte, el recurso de nulidad en el ámbito laboral es de interpretación estricta. Esto significa que para que prospere una petición de anulación de sentencia, no es suficiente con simplemente manifestar un desacuerdo con el
Fallo
fallo reclamado se explicite una ponderación efectiva y razonada de los criterios obligatorios relativos a la naturaleza y gravedad de la infracción, la entidad de la afectación de derechos de las trabajadoras, el número de personas potencialmente afectadas y la conducta anterior del empleador en materia de cumplimiento normativo. En definitiva, la recurrente sostiene que, de haberse calificado correctamente la naturaleza jurídica del beneficio pactado, respetando el tenor de los instrumentos colectivos, y de haberse aplicado de manera adecuada y sistemática las normas especiales sobre determinación de multas administrativas laborales, la reclamación judicial deducida en contra de la resolución sancionatoria debió ser acogida, dejando sin efecto la multa impuesta o, al menos, rebajando su cuantía a un monto situado dentro del rango de 14 a 70 UTM, conforme al estatuto particular previsto en el artículo 208 del Código del Trabajo y a los principios de proporcionalidad y racionalidad sancionatoria que informan el ordenamiento jurídico laboral. CON LO EXPUESTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En lo que respecta a la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la recurrente sostiene que el tribunal tuvo por acreditado que la empresa cumple la obligación del artículo 203 del Código del Trabajo mediante un convenio de sala cuna con “Colorín Colorado Ltda.”, asumiendo el pago íntegro del servicio, y que, además, los contratos colectivos y anexos contemplan una
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Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos laborales caratulados “Congelados y Conservas Fitz Roy S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Calbuco”, tramitados con el RIT I-4-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco; comparece la Abogada Constanza Contreras Stange, en representación de la reclamante de autos, quien interpone recurso de nulidad en contra de
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