WOOD/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece el abogado Nicolás Celis Díaz, quien deduce acción de protección en favor de María Cristina Wood Sepúlveda, y en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Refiere que con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N°21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Sin embargo, la recurrida no ha aplicado en el plan de salid de la recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Solicita se ordene a la recurrida otorgar a la actora la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que sean prescritos por el profesional de salud que la atienda, conforme lo establecido por la Ley N°21.331, con costas. Segundo: Que, informando Isapre Vida Tres S.A., solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto el plazo para interponer la acción cautelar debe contarse desde que la parte recurrente tomó conocimiento de las condiciones del contrato de salud, es decir, cuando suscribió el contrato de salud respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, asevera que en caso de estimarse que el acto arbitrario se configuró con la dictación de la Ley N°21.331 o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud -dictada el 11 de mayo de 2021 la primera y el 8 de noviembre del mismo año la segunda-, de todas formas el plazo de interposición del recurso resulta extemporáneo. En subsidio, al informar el recurso, sostiene que debe ser rechazado toda vez que la Isapre no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, lo que se desprende de la simple lectura del libelo. Afirma, además, que el recurso debe ser rechazado porque se vulnera el principio de irretroactiv
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C.A. de Santiago. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que comparece el abogado Nicolás Celis Díaz, quien deduce acción de protección en favor de María Cristina Wood Sepúlveda, y en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulneran
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