SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA REGION DE LOS LAGOS/VETERQUIMICA S.A
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
PESCA Y ACUICULTURA,INFRACCIONES A LA LEY DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos infraccionales distintos, cada uno de los cuales, según se destaca expresamente en la denuncia, implica por separado un incumplimiento normativo. Refiere que el primer hallazgo dice relación con la ausencia de registros escritos completos y estandarizados de los procedimientos y actividades desarrolladas en el centro experimental, incluyendo trazabilidad de peces, ensayos, mortalidades, muestreos, control de stock y procedimientos de toma de muestras, así como la falta de protocolos escritos, lo que configuraría infracción al artículo 31 del Decreto Supremo N°319/2001. Indica que el segundo hallazgo se refiere a tratamientos efectuados a los peces con Florfenicol y Eritromicina sin respaldo en prescripción médico veterinaria ni diagnóstico clínico, en contravención de lo exigido en el artículo 57 del mismo reglamento. Añade que el tercer hallazgo consiste en un manejo inadecuado de la mortalidad, almacenada en recipientes sin permitir determinar grupos o ensayos de origen, sin que existan instructivos o protocolos accesibles sobre la disposición final, lo que estimaría vulnera el artículo 27 del citado Decreto Supremo N°319. Sostiene que todas estas conductas infringen el Reglamento y, de acuerdo con el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, deben sancionarse de forma separada e independiente, cada una con multa entre 50 y 3.000 UTM. Alega que, si bien la sentencia de 15 de abril de 2024 analiza por separado los tres hechos y concluye que el denunciado no desvirtuó ninguno de ellos, al momento de imponer la sanción sólo aplica una multa de 50 UTM a la empresa y 3 UTM a su representante, esto es, el mínimo legal correspondiente a un solo hecho infraccional, omitiendo sancionar individualmente cada hallazgo. Sobre esa base, denuncia la existencia de un vicio de infra petita, por cuanto el fallo habría decidido en una extensión menor a lo pedido al no sancionar cada infracción acreditada, con el consiguiente agravio en la eficacia disuasiva
Fundamentos
considerando la gravedad y reiteración de las conductas, sin desnaturalizar la tipificación especial mediante una reducción global injustificada. SEXTO: Que, determinado que las conductas denunciadas deben ser sancionadas de forma independiente, por tratarse de tres hechos infraccionales autónomos, corresponde a esta Corte fijar el quantum de las multas dentro del marco legal. La opción de imponer 50 UTM por cada infracción a la empresa denunciada y 3 UTM por cada una a su representante legal –esto es, 150 UTM en total para la persona jurídica y 9 UTM para el representante– se ajusta al mínimo del rango previsto en el artículo 118 y en su inciso final para el gerente o administrador del establecimiento, resultando plenamente compatible con los criterios de proporcionalidad y racionalidad sancionatoria. En efecto, los incumplimientos acreditados afectan pilares básicos del sistema de bioseguridad de la acuicultura: la trazabilidad de peces y ensayos, el uso controlado de antimicrobianos y el manejo adecuado de mortalidad, aspectos que la propia normativa técnica sanitaria reconoce como esenciales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades de alto riesgo. Frente a ello, una sola multa mínima no refleja adecuadamente la pluralidad y gravedad de los hechos, ni cumple la función disuasiva que el legislador asigna al régimen sancionatorio del sector; en cambio, la aplicación del mínimo legal por cada infracción conserva la proporcionalidad, evita sanciones desmedidas y, a la vez, respeta el mandato de sancionar cada incumplimiento típico verificado. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, habiendo quedado establecidas tres conductas infraccionales distintas, subsumibles de manera separada en los artículos 31, 57 y 27 del D.S. N.º 319/2001, reglamento dictado conforme al artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y atendido que el artículo 118 de esta ley contempla un marco de multa que debe aplicarse por cada incumplimiento de las medidas de protección allí reguladas, esta Corte concluye que el recurso de apelación deducido por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura debe ser acogido. La sentencia de primer grado incurre en un vicio de decisión incompleta, al no sancionar individualmente cada hecho infraccional acreditado, y desatiende la finalidad preventiva y protectora del régimen sanitario de la acuicultura. En mérito de lo razonado, disposiciones legales analizadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 63, 86, 118, 122 y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura; Decreto Supremo Nº319/2001 (Reglamento Sanitario para la Acuicultura); y demás normas pertinentes, SE REVOCA, sin costas de la instancia, la sentencia definitiva dictada con fecha quince de abril de dos mil veinticuatro por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa C-463-2020. Y en su lugar
Fallo
fallo habría decidido en una extensión menor a lo pedido al no sancionar cada infracción acreditada, con el consiguiente agravio en la eficacia disuasiva de la norma, particularmente tratándose de actividad acuícola ejercida por un privado en un bien nacional de uso público del que obtiene importantes beneficios económicos, lo que exigiría extremar los resguardos sanitarios y ambientales. SEGUNDO: Que de los antecedentes de la causa Rol C-463-2020 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt aparece asentado que funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura practicaron, el 29 de julio de 2019, una inspección sanitaria a la Unidad Experimental Veterquímica, constatando tres hallazgos distintos: i) ausencia de un sistema adecuado de registro y trazabilidad de los grupos de peces y de los ensayos realizados, con inexistencia de procedimientos escritos e instructivos; ii) realización de tratamientos con antimicrobianos (Florfenicol y Eritromicina) sin respaldo en prescripción médico-veterinaria ni diagnóstico clínico; y iii) manejo inadecuado de la mortalidad, almacenada en recipientes que contenían además otros desechos, sin identificación que permitiera vincularla a grupos o ensayos determinados. Tales hechos fueron subsumidos, respectivamente, en los artículos 31, 57 y 27 del Decreto Supremo N.º 319/2001 (Reglamento Sanitario para la Acuicultura – RESA), dictado en virtud del artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, teniéndose por acreditados en la sent
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha quince de abril de dos mil veinticuatro se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa ROL C-463-2020, que acogió la denuncia del Servicio Nacional de
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