BANCO FALABELLA/MIRANDA
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia que se revisa, con excepción de los
Fundamentos
considerandos décimo al décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que según se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, la demanda civil de indemnización de perjuicio se declaró extemporánea, al concluir que el artículo 5 de la Ley N° 20.009 contiene un plazo de caducidad, razón por la que, desde la fecha del reclamo a la interposición de la demanda, transcurrió con creces el plazo contemplado en dicho precepto legal. Segundo: Que el referido artículo 5 de la Ley N° 20.009 señala, en lo que interesa, que: “Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles. Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley. Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos…” Tercero: Que, de la sola lectura del precepto legal en comento es posible concluir que yerra el
Fallo
fallo impugnado al sostener que el referido artículo 5 de la Ley N° 20.009 contempla un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción civil de indemnización de perjuicios tan limitado como lo plantea el recurrente. En efecto, dicha disposición regula únicamente el término para proceder a la cancelación o restitución de fondos, y no restringe el ejercicio de la acción judicial del emisor, la cual se rige por el plazo general de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, el que no se configura en la especie. Cuarto: Que, en consecuencia, atendido los argumentos expuestos, el recurso de apelación será acogido, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia apelada de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, que declaró la extemporaneidad de la demanda civil interpuesta, y en su lugar se declara que esta fue interpuesta dentro del plazo legal, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Báez. No firma la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a su vista y acuerdo por encontrarse con feriado legal. Rol Policía Local N°156-2024.
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Puerto Montt, cuatro de diciembre dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia que se revisa, con excepción de los considerandos décimo al décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que según se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, la demanda civil de indemnización de perjuicio se declaró extemporánea, al concluir que el artículo 5 de la
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