JIMÉNEZ/DIAZ
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que a folio 1, comparece don Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, domiciliado en Avenida Independencia N°555, Punta Arenas, y deduce recurso de hecho respecto de la resolución de 7 de noviembre de 2025, dictada en los autos caratulados "Jiménez/Ejército de Chile", Rol O-62-2025, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en virtud de la cual no se dio lugar a conceder un recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución de 4 de septiembre de 2025. Sostiene que a folio 64 del expediente de primera instancia presentó un recurso de apelación subsidiario de reposición respecto de la resolución de 27 de octubre de 2025 que rechazó de plano un incidente de nulidad de lo obrado deducido por su parte, argumentando, en síntesis, no haber tomado conocimiento de la fecha asignada para una nueva audiencia a desarrollarse el 20 de octubre de 2025, señalando que el procedimiento se encontraba suspendido entre la presentación del escrito en que se solicitó la suspensión y el 17 de octubre, ambas fechas inclusive. Sostiene, que sin embargo, la resolución impugnada rechaza de plano la reposición, argumentando que la resolución del 04 de septiembre de 2025, que accedió a la solicitud de suspensión del procedimiento, es la misma que reprograma la audiencia preparatoria, siendo actuaciones coetáneas que fueron notificadas en un solo acto; y respecto de la apelación subsidiaria, se rechazó señalando: “Al otrosí: Conforme a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, dado que la resolución que se pretende impugnar no tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, no ha lugar a la apelación deducida, por improcedente.” Afirma que dicha resolución, en los hechos, ordena que esa parte enfrente el juicio sin ofrecer ninguna prueba en su favor, por lo que debe interpretarse claramente como una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal a quo, al pronunciarse sobre un recurso de apelación que ha sido interpuesto, denegándolo cuando es procedente o, por el contrario, lo ha concedido siendo improcedente, o en efectos impropios a los que corresponde según la ley. SEGUNDO: Que, conforme al mérito del expediente son hechos de la causa los siguientes: 1) El 4 de septiembre del 2025 las partes presentaron una suspensión del procedimiento por el lapso que media entre la fecha de esa presentación y el 17 de octubre del año 2025 y solicitaron que se fijen desde ya, nueva fecha para realizar la audiencia pendiente. 2) El 4 de septiembre del 2025 el tribunal accedió a la suspensión del procedimiento por el lapso indicado, dejando sin efecto la audiencia preparatoria programada para el 10 de septiembre y en su lugar se reprogramó para el 20 de octubre del 2025. 3) El 18 de octubre del 2025 el abogado recurrente Guillermo Ibacache solicitó dejar sin efecto la audiencia fijada para el 20 de octubre en atención a que no le fue notificada. 4) En la audiencia del 20 de octubre de 2025, se resolvió al escrito precitado como sigue: “Atendido que consta en el expediente de la causa que la resolución que citó a audiencia fue notificada debidamente por el estado diario y al correo electrónico informado por el abogado de la demandante, en virtud de lo cual se rechaza la solicitud. Sin perjuicio de lo resuelto, se deja constancia de que se hicieron los llamados de rigor en las dependencias del Tribunal y también telefónicamente y, pese a que no se solicitó comparecencia remota, el Tribunal excepcionalmente podía haberla autorizado en virtud del derecho de defensa; sin embargo, no se pudo tomar contacto con el abogado patrocinante”. 5) El 25 de octubre de 2025, el abogado recurrente pide la nulidad de lo obrado, aduciendo que apareció en el sistema una resolución que solo suspendió el procedimiento sin que se fijara una nueva fecha para la audiencia preparatoria y que, posteriormente ignorando la fecha al momento exacto, esta resolución se modificó en el sistema fijando la audiencia para el 20 de octubre del 2025. Aduce que su parte solo tomó conocimiento de esa nueva resolución el 17 de octubre.
Fallo
Por lo expuesto, solicita que se declare procedente la apelación denegada, con costas. Que a folio 4, informa el recurso doña Patricia Fernanda Consuelo Díaz Torres, Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas. Indica que no se concedió el recurso de apelación, atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada y lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo. Señala que el recurso de apelación está previsto únicamente en las hipótesis taxativas establecidas en la norma, lo que resulta acorde con el carácter restrictivo del sistema recursivo en materia laboral. Indica que, aunque la rebeldía del demandante en la audiencia preparatoria le impidió ofrecer medios de prueba, la resolución impugnada no puso término al juicio ni imposibilitó su continuación, a diferencia de los casos en que se declara la caducidad de la acción intentada. Afirma que la audiencia de juicio está programada para el 20 de noviembre, en la cual se incorporarán los medios de prueba de la parte demandada. Refiere que el demandante absolverá posiciones y su abogado podrá intervenir en la rendición de declaraciones de los testigos, realizar observaciones a la prueba y, de ser procedente, aportar prueba nueva. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal a quo, al pronunciarse sobre un recurso de apelación que ha s
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Punta Arenas, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que a folio 1, comparece don Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, domiciliado en Avenida Independencia N°555, Punta Arenas, y deduce recurso de hecho respecto de la resolución de 7 de noviembre de 2025, dictada en los autos caratulados "Jiménez/Ejército de Chile", Rol O-62-2025, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta
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