SIN INFORMACION

URIBE/COMITE DE AGUA POTABLE RURAL DE PIRUQUINA

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 683-2025- Protección, el don Sebastián Andrés Arancibia Zúñiga, a favor de don Juan Carlos Uribe Triviño, interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra del Comité de Agua Potable Rural “Piruquina” (APR Piruquina), por haber incurrido éste, el día 2 de junio de 2025, en un acto ilegal y arbitrario consistente en el retiro de dos medidores de agua y suspensión del suministro de agua potable en dos propiedades del recurrente, ubicadas en el sector Pastahue Rural, comuna de Castro, sin notificación previa ni fundamento legal, pese a que la deuda invocada no mantenía mora y fue pagada antes del retiro de los medidores. Señaló que dicha actuación se basó en una supuesta deuda de consumo con vencimiento el 10 de mayo del mismo año, es decir, con menos de un mes, la que fue pagada íntegramente el mismo día del corte, por lo que no existía mora significativa que justificara la medida. Expuso que el contrato de servicio suscrito con el APR establece expresamente que solo procede la suspensión del suministro y retiro de medidor cuando el usuario mantiene una mora superior a seis meses, mientras que la Ley N° 20.998 sobre Servicios Sanitarios Rurales exige notificación escrita con al menos 30 días de anticipación antes de suspender el suministro, condiciones que no se cumplieron en el caso. Agregó que el APR Piruquina no contaba con una directiva vigente ni autoridad constituida, pues el mandato de su administración había expirado sin renovación formal, circunstancia confirmada por la Dirección de Obras Hidráulicas. En consecuencia, la decisión fue adoptada por personas sin competencia ni legitimidad legal, configurando un ejercicio de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico. Denuncia además que el comité se negó posteriormente a entregar los registros de consumo y antecedentes técnicos, impidiendo verificar los cobros y su eventual corrección, e incluso difundió por medios vecinales —vía WhatsApp— q

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la acción de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes incorporados en estos autos, no se observa por parte de la recurrida un actuar ilegal o arbitrario que sustenten las pretensiones de la parte recurrente, pues, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos estatutos, la suspensión del suministro constituye una facultad reglamentaria del respectivo comité. En efecto, el respectivo Reglamento Interno del comité, sus artículos 9 y 11, permite la suspensión automática del servicio cuando existe mora superior a 60 días sin una causa justificada, la que cesa una vez pagada la deuda y los costos de reposición. Cuarto: Que, por otro lado, en relación a las alegaciones de la recurrente de falta de comunicación de los cobros respectivo, como se dijo, tratándose de inmuebles ubicados en sectores rurales, el procedimiento de cobro es manual, debido a las condiciones y limitaciones de personal, lo que es aceptado por todos los involucrados, siendo costumbre que los comprobantes se retiren las oficinas del comité o se envían por medios digitales. Quinto: Que, por otro lado, no existe antecedente alguno que permita sustentar los dichos del actor en el sentido de que él o sus animales se hayan visto privados del suministro, no pudiendo tampoco prosperar la acción constitución en relación a dichas alegaciones. Sexto: Que, en consecuencia, al no existir vulneración de derechos constitucionales, sino el ejercicio regular de una atribución establecida en los estatutos frente al incumplimiento reiterado del recurrente, la acción de protección debe ser desestimada.

Fallo

se resuelve una impugnación electoral ante el Tribunal Electoral Regional (Rol 21-2025), descartando así que se trate de una comisión especial o carente de legitimidad. Sostuvo que la suspensión del suministro constituye una facultad reglamentaria y necesaria para asegurar el funcionamiento del comité, que depende exclusivamente de los pagos de sus socios para operar. Añade que el procedimiento de cobro es manual, debido a las condiciones rurales y limitaciones de personal, por lo que los comprobantes se retiran en las oficinas del comité o se envían por medios digitales. En consecuencia, no existe vulneración de derechos constitucionales, sino el ejercicio regular de una atribución establecida en los estatutos frente al incumplimiento reiterado del usuario. Por tanto, solicitó se rechace el recurso de protección, declarando que el comité no ha ejecutado acto arbitrario o ilegal, y que solo ha actuado conforme a su reglamento interno y a la necesidad de asegurar la continuidad del servicio comunitario. Acompañó a su informe: 1) Copia de estatutos del comité. 2) Set captura de pantalla conversación de WhatsApp con don Juan Carlos Uribe. 3) Copia medida de protección concedida por el Ministerio Público. 4) Dato de atención de urgencia de funcionaria de comité doña Marisol Uribe Gueichatureo. 5) Correo remitido por el Comité a don Juan Carlos Uribe dando cuenta de la toma de lectura y entrega de la información requerida. 6) Correo remitido por el Comité a don Juan Carlos Urib

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 683-2025- Protección, el don Sebastián Andrés Arancibia Zúñiga, a favor de don Juan Carlos Uribe Triviño, interpuso acción de protección de garantías constitucionales en contra del Comité de Agua Potable Rural “Piruquina” (APR Piruquina), por haber incurrido éste, el día 2 de junio de 2025, en un acto

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