SIN INFORMACION

SILVA/CASTRO

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 575-2025- Protección, doña Pamela Volpi, abogada, por don Jorge Heriberto Silva Valle, tripulante de cubierta, dedujo acción constitucional de protección de garantías constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de la doctora Mariana del Pilar Castro Rojas, de la Mutual de Seguridad C.CH.C. del Policlínico de Ancud, por la dictación de la resolución sin número de fecha 23 de abril de 2025, de la Mutual de Seguridad C.CH.C Policlínico Ancud, que resolvió no otorgar al actor las prestaciones médicas y económicas, por considerar el accidente de origen no laboral. Expuso que el sábado 8 de marzo, aproximadamente a las 09:15 horas, mientras se encontraba desempeñando funciones en su lugar de trabajo, Empresa de Servicios Marítimos y Portuarios “Altamar”, en calidad de Tripulante, sufrió un accidente laboral, cuando una cadena golpeó su hombro izquierdo, quedando comprimido entre la cadena y el casco de un barco, sufriendo una compresión torácica por el impacto. Detalla que luego fue trasladado a la Clínica Puerto Montt, adoptando protocolos de un accidente laboral. Reclamó, sin embargo, que la Mutual de Seguridad por medio del Policlínico de Ancud, desconoció el carácter de laboral de su accidente, y negó la entrega de prestaciones médicas y económicas, fundado en un supuesto origen no laboral, acto arbitrario e ilegal que infringe las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Asimismo, se infringe el artículo 7 de la misma Carta Fundamental, relativo a la legalidad del actuar de los órganos del Estado y personas jurídicas que ejercen funciones públicas, como es el caso de la Mutual de Seguridad en el marco de la Ley N°16.744. Argumentó que se infringe el artículo 19 N°1 por la negativa a brindarle cobertura médica y económica, le ha provocado estado de angustia, ince

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, asimismo, resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de esta Corte se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega, razón por la que resulta imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitado o indubitable y no se base en meras expectativas o auto atribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. Tercero: Que un primer aspecto que permite concluir que el libelo de protección es defectuoso y, de consiguiente, no puede prosperar, es el hecho de que, de su sola lectura, se desprende que este se interpuso en contra de doña Mariana del Pilar Castro Rojas, como persona natural, por la dictación de la resolución sin número de fecha 23 de abril de 2025, que resolvió no otorgar al actor las prestaciones médicas y económicas, por considerar el accidente de origen no laboral. Sin embargo, dicha resolución fue dictada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Policlínico Ancud. De lo anterior puede concluirse que la acción goza de un defecto que no permite que pueda prosperar, desde que se encuentra dirigido a una persona que no tiene legitimidad pasiva, pues la calificación de los accidentes y enfermedades es una facultad de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Organismo Administrador del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales que califica el origen de las patologías según los lineamientos clínicos, en virtud a las disposi

Fallo

por tanto, aun cuando se sostenga que la recurrida goza de legitimación en estos autos, del mérito de los preceptos normativos referidos, no se advierte un actuar ilegal o arbitrario, toda vez que la calificación de la procedencia o no de la determinación que se cuestiona excede las materias que deben ser conocidas por esta vía, atendida la deferencia técnica que conlleva y al hecho que en nuestro ordenamiento jurídico de seguridad social es la Superintendencia de Seguridad Social la llamada a pronunciarse, en último término, sobre aquellas cuestiones reguladas en la Ley N°16.744. Por tanto, los hechos descritos en la presentación sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, razón suficiente para su desestimación. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Pamela Volpi, abogada, por don Jorge Heriberto Silva Valle, en contra de la doctora Mariana del Pilar Castro Rojas, de la Mutual de Seguridad C.CH.C. del Policlínico de Ancud. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Fiscal Judicial Danilo Báez R. No firman la Presidenta doña Ivonne Avendaño Gómez quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con feriado legal. Rol Protec

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 575-2025- Protección, doña Pamela Volpi, abogada, por don Jorge Heriberto Silva Valle, tripulante de cubierta, dedujo acción constitucional de protección de garantías constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de la doctora

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica