JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

ÁVILA ABARCA NICOLAS / COVADONGA LIMITADA

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos ingreso Corte N°488-2025, que inciden en los autos RIT M-234-2025, RUC 25-4-0673711-2, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, el veintisiete de junio del presente año se dictó sentencia definitiva, que acoge la demanda deducida por don Nicolás Vladimir Ávila Abarca, por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de Covadonga Ltda., sociedad del giro ferretería, representada legalmente por don Gonzalo Corces Yolito. En contra del aludido fallo, el abogado José Antonio Gómez Masses, por la parte demandada, interpuso recurso de nulidad, solicitando que se declare que la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo es nula, por la causal contenida en el artículo 477, en relación con el artículo 160 N°2, ambos del Código del Trabajo. Con fecha veintiuno de julio de dos mil veinticinco se declaró admisible el recurso por esta Corte, y se procedió a su vista en la audiencia del veintiocho de noviembre recién pasado, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la parte recurrente invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 N°2 del mismo cuerpo legal. A este respecto señala que, el actor demandó por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, toda vez que la demandada, con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticinco procedió a su despido invocando las causales del artículo 160 N°2 y N°7 del Código del Trabajo. Añade que la primera de estas causales se fundó en el hecho de que la empresa el día veinticinco de febrero del presente año tomó conocimiento de que el actor realizaba el mismo giro del demandado, a saber, el rubro ferretería por medio de dos sociedades en las que era accionista y administrador, estando expresamente prohibido en el contrato de trabajo del actor, cláusula 5° N°9, que éste realizara por cuenta propia o de terceros actividades similares a las del empleador. Precisa que el contrato señala al efecto: “Las partes dejan constancia expresa que, habiéndose efectuado y aprobado la correspondiente inducción, serán obligaciones principales con carácter de esenciales, entre otras, y sin que esta enumeración sea taxativa, las siguientes: N°9 No ejercer por cuenta propia o para terceras personas, actividades similares al empleador.” Agrega que la segunda causal invocada es la del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, entendiendo que el actor infringió el contenido ético jurídico del contrato de trabajo pues, además, no informó a la empresa los hechos antes detallados. A juicio del recurrente, el tribunal a quo, al dictar la sentencia, incurrió en una infracción de ley respecto del artículo 160 N°2 del Código del Trabajo, toda vez que, para la aplicación de dicha norma, se incorpora un requisito que no está en la ley, consistente en que se deben realizar actuaciones y conductas desplegadas positivamente por el trabajador despedido, no por otros, por lo que a juicio del sentenciador no caben posibles o eventuales negociaciones, sino que deben ser positivamente ejecutadas, es decir, se debe desplegar una conducta externa en que se concrete el acto de negociar. Sostiene que la norma del artículo 160 N°2 del Código del Trabajo establece claramente una obligación de no hacer, a saber, no realizar el mismo giro del empleador, lo cual, a su juicio, debe entenderse como una prohibición amplia, ya que evidentemente el participar de una sociedad del mismo giro de la demandada necesariamente implica que el actor sí realizaba esta actividad a través de la sociedad que administraba y al exigirse además que se detalle y acredite una negociación en específico se está incorporando un elemento que no está en la ley y que, además, en la práctica es muy difícil de probar, lo q

Fallo

fallo recurrido, por haberse dictado con infracción de las normas previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo, y se dicte sentencia de reemplazo, que determine que el despido del actor se ajusta a derecho y conforme a ello, se rechace con costas la demanda de la contraria. Segundo: Que, la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, invocada por la recurrente, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, el propósito esencial de dicha causal está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Ergo, se parte entonces de la base que los supuestos fácticos ya se encuentran correctamente asentados en la sentencia, de este modo la revisión que el recurso insta a efectuar ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que estos puedan ser adicionados por otros hechos no asentados en el fallo, ni prescindir de estos últimos. En el caso que nos convoca, los hechos establecidos en la sentencia como no controvertidos, consisten en: 1.- Existencia de la relación laboral entre las partes desde el 18 de noviembre de 2024 hasta el 26 de febrero de 2025. 2.- El trabajador se desempeñaba como Product Manager Acero y Maderas. 3.- La remuneración era de $2.683.998.- 4.- El

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San Miguel, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos ingreso Corte N°488-2025, que inciden en los autos RIT M-234-2025, RUC 25-4-0673711-2, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, el veintisiete de junio del presente año se dictó sentencia definitiva, que acoge la demanda deducida por don Nicolás Vladimir Ávila Abarca, por despido injustificado y cobr

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