BANCO DEL ESTADO DE CHILE - RODRIGUEZ ALEXANDRE ENZO
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de enero dos mil veinticuatro, del Juzgado de Policía Local de Cerrillos, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos décimo y décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, el artículo 5 inciso primero de la Ley 20.009, de 18 de marzo de 2005, señala que, en caso de efectuarse por parte de un tarjetahabiente un reclamo por desconocer determinadas operaciones comerciales realizadas con ella, “El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento”. El inciso tercero de la misma disposición contempla una acción restitutoria excepcional que puede interponerse por el banco o emisor de la tarjeta en contra del cliente, cuando “el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley”. 2°) Que, de la norma transcrita, se colige que para que se dé curso al reintegro, el peso de la prueba acerca del dolo o la culpa grave en el empleo de la tarjeta de crédito o la información bancaria allí contenida es del emisor de la tarjeta. 3°) Que al no haberse invocado la existencia de dolo, es decir, intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, ni la existencia de alguna defraudación fraguada por el cliente para perjudicar al banco, la discusión se circunscribe en este caso, a la existencia de culpa grave de parte del demandado, que consiste en la negligencia extrema que ocurre cuando una persona no maneja un asunto ajeno con el cuidado mínimo que incluso las personas descuidadas emplean en sus propios asuntos. 4°) Que, de la prueba rendida en el proceso no es posible dar por establecido acciones del demandado que puedan estimarse como constitutivas de esta clase de negligencia. Ya que del mérito de los antecedentes referidos, puede tenerse por establecido que el recurrente recibió una llamada telefónica de una persona que se hizo pasar por ejecutiva del banco actor, lo que a la postre resultó ser falso, solicitándole sus datos, más no sus claves, y que luego de ello, se verificaron las operaciones bancarias que desconoce. Por otro lado, tampoco puede estimarse que la mera circunstancia de haber ingresado el cliente a la página del Banco pueda ser estimada como culpa grave, porque es precisamente esa desatención, esa falta de cuidado, la que de ordinario, a muchas personas las convierte en víctimas de phishing, que es una modalidad de fraude en que los ciber delincuentes se hacen pasar por entidades confiables (como bancos o empresas) a través de correos electrónicos, mensajes o sitios web fraudulentos, para que la víctima divulgue datos confidenciales como contraseñas, números de tarjeta de crédito o información bancaria que lleva a error a muchas personas, que no necesariamente actúan con la negligencia extrema que supone la culpa
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en la Ley 20.009, artículos 44 y siguientes del Código Civil y artículos 32 y 33 de la Ley 18.287, se declara: I.- Que, se revoca la sentencia apelada, emanada del Juzgado de Policía Local de Cerrillos, de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro y se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por el Banco del Estado de Chile en contra de don Enzo Germán Rodríguez Alexandre, en la causa rol: 113.543-CV-2023, seguida ante ese tribunal. II.- Que, no se condena en costas a la demandante, por estimarse que le han asistido motivos plausibles para litigar. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Hernández, quien fue del parecer de confirmar la sentencia recurrida al compartir los fundamentos expuesto por el a quo, toda vez que, se puede concluir que la conducta del demandado, corresponde a una poco cuidadosa, que configura, a juicio de este disidente, a lo menos culpa grave por su parte, por cuanto, a partir del reconocimiento que realiza, es posible presumir, conforme las reglas de la sana crítica, que facilitó a terceros elementos útiles para realizar las transacciones dubitadas; modus operandi delictual de dichos terceros que sobrepasa la esfera de cuidado que debió otorgar el banco demandante. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-760-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de enero dos mil veinticuatro, del Juzgado de Policía Local de Cerrillos, con excepción de sus fundamentos décimo y décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, el artículo 5 inciso primero de la Ley 20.009, de 18 de marzo de 2005, señala qu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica