FERNANDEZ/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y en favor de doña Marli Carolina Fernández Rauseo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.218.588-3, domiciliado en calle 22 de mayo N°530, Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago. Señala que su representada ingresó a Chile en calidad de turista y estando dentro del país, solicitó su visa de residente temporal con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Refiere haber sido notificada de la resolución que le otorgó el permiso de residencia temporal, ordenando descargar el estampado electrónico. Sin embargo, no logró tener acceso a éste, razón por la cual no pudo activar dicho estampado, el cual perdió vigencia. Ante tal escenario, refiere que el 10 de diciembre de 2024 solicita la ratificación del permiso de residencia, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta del servicio recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado. Sostiene que la demora en la resolución del trámite constituye una omisión ilegal y arbitraria, ya que el artículo 27 de la Ley N°19.880 dispone que los procedimientos administrativos no pueden exceder de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que no se configuran. Alega el incumplimiento de los principios de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad, vulnerándose el deber constitucional del Estado de servir a las personas y garantizar un actuar diligente. Descarta que puedan invocarse como justificación los argumentos de “caso fortuito” o “fuerza mayor” en razón del alto volumen de solicitudes, por cuanto ello no constituye un evento imprevisible ni irresistible, sino un problema estructural que de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, considerando lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones y los antecedentes allegados a la causa se concluye que la recurrente presentó la solicitud de ratificación de residencia el 10 de diciembre de 2024 encontrándose aún en trámite, en etapa de resolución. Cuarto: Que, en tal orden de ideas, se concluye que el servicio público recurrido ha dilatado injustificadamente la decisión, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, puesto que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de la actora. Asimismo, se ha infringido el principio conclusivo previsto en el artículo 8 de la Ley N°19.880 y el principio de celeridad establecido en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, produciéndose una excesiva demora en la tramitación de la solicitud de la recurrente. Lo anterior ha afectado la garantía constitucional protegida por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto se ha sido discriminada en relación con otros interesados que, en situación jurídica idéntica, han recibido la decisión terminal pertinente dentro del plazo legal.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Marli Carolina Fernández Rauseo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones; ordenando al servicio público recurrido a resolver el procedimiento en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de lo solicitado, dentro del plazo de noventa días desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Redacción a cargo del Ministro (s) Juan Carlos Orellana Venegas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°922-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y en favor de doña Marli Carolina Fernández Rauseo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.218.588-3, domiciliado en calle 22 de mayo N°530, Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra
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