SIN INFORMACION

RECURRENTE: FLOR MARIA ANGELICA PERALES PEÑA / RECURRIDO: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Comparece ante esta Corte de Apelaciones FLOR MARÍA ANGÉLICA PERALES PEÑA, profesora jubilada, con domicilio en Galvarino 387, Lota, interponiendo Recurso de Protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA, representada por su Alcalde don Jaime Vásquez Castillo. La recurrente impugna la dictación del Decreto N° 1569, de fecha 26 de septiembre de 2025, emanado de la I. Municipalidad de Lota. Dicho decreto ordena la demolición parcial de una construcción ubicada en su propiedad. Refiere que es la legítima dueña del inmueble ubicado en Calle Galvarino, esquina Calle Serrano N° 387, Lota Bajo. El título de dominio consta en la inscripción de fojas 67 vta., N° 52 del repertorio 96, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lota, del año 1969. Sostiene que la edificación cuya demolición se ordena tiene una data de existencia que se remonta, al menos, al año 1899, según la copia de inscripción N° 155 del Repertorio 214 del Registro de Propiedades de ese año. Indica que el Decreto N° 1569 se fundamenta en la falta de permiso y en un supuesto peligro de derrumbe. La recurrente estima vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el Artículo 19 N° 24 (Derecho de Propiedad) y el Artículo 19 N° 3, inciso quinto (Debido Proceso). Alega que la demolición parcial constituye una privación o limitación abusiva e injustificada de su dominio, tratándose de una edificación de valor histórico y funcional. Postula la improcedencia de la acción municipal por la antigüedad de la construcción (más de 125 años), lo que situaría la obra fuera de la normativa actual, y la acción para sancionar la falta de permiso estaría completamente extinguida y prescrita (Art. 148 LGUC). Además, cuestiona la falsedad del peligro inminente alegado, ya que la orden se dictó sin un informe técnico fundado que pruebe que la construcción representa un peligro para la seguridad pública o de los habitantes. La orden de demolición se dictó sin la debida justificaci

Fundamentos

CONSIDERANDO 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de naturaleza cautelar y de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales preexistentes e indubitados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que cause privación, perturbación o amenaza. 2° Que, la recurrente alega la vulneración de su derecho de propiedad (Art. 19 N° 24) y del debido proceso (Art. 19 N° 3), sosteniendo que la orden de demolición es arbitraria por la antigüedad de la construcción y la falta de justificación técnica respecto al peligro de derrumbe. 3° Que, en contraste con lo expuesto por la recurrente, la Municipalidad de Lota fundamentó su actuación en el Informe Técnico de Fiscalización – Riesgo Vial N° 001/2025, que establece la existencia de un riesgo vial directo e inminente para la comunidad, derivado de la sobredimensión de la edificación que ocupa la acera y obstruye la visibilidad en el cruce (falta de ochavo reglamentario). 4° Que, la existencia de una edificación que se extiende aproximadamente 70 m² sobre la acera en el vértice noroeste del cruce Galvarino-Serrano, y que no genera el ochavo reglamentario, contraviene la normativa urbanística (Art. 2.5.3 de la OGUC, respecto al ochavo como servidumbre de vista para resguardar la seguridad de tránsito). El incumplimiento de estas disposiciones genera una reducción crítica de la visibilidad en la intersección. 5° Que, si bien la construcción es de data muy antigua (1899), la facultad del alcalde para ordenar la demolición de obras ejecutadas sin permiso (Art. 148 LGUC) se mantiene, especialmente cuando dichas obras representan un riesgo evidente y actual para la seguridad vial y la integridad de los habitantes y conductores, riesgo que se comprobó con el accidente ocurrido el 18 de agosto de 2025. 6° Que, la actuación municipal, al dictar el Decreto N° 1569 con base en un informe técnico de fiscalización que apunta a la necesidad de resguardar la seguridad pública y el cumplimiento de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), no puede considerarse un acto arbitrario, ya que se encuentra fundado en la ley y persigue un fin legítimo y urgente relacionado con el bienestar de la comunidad. Tampoco es ilegal, ya que la potestad de ordenar demoliciones se confiere expresamente al alcalde bajo ciertas circunstancias (Art. 148 LGUC). 7° Que, por lo tanto, la orden de demolición parcial, al buscar restituir las condiciones de seguridad vial y asegurar el ochavo reglamentario, se ajusta a las facultades legales y no representa una privación o limitación arbitraria del derecho de propiedad, debiendo primar en este caso el interés público de la seguridad de tránsito sobre la mantención de la construcción irregular en el punto de riesgo. 8° Que, conforme lo razonado, lo que resulta trascendente es que, el arbitrio da cuenta de un conflicto que, por su naturaleza, no correspo

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por FLOR MARÍA ANGÉLICA PERALES PEÑA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción de la ministra suplente señora Claudia Andrea Vilches Toro. N°Protección-4965-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Comparece ante esta Corte de Apelaciones FLOR MARÍA ANGÉLICA PERALES PEÑA, profesora jubilada, con domicilio en Galvarino 387, Lota, interponiendo Recurso de Protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA, representada por su Alcalde don Jaime Vásquez Castillo. La recurrente impugna la dictación del De

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