HERNÁNDEZ/I. MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Exposición de la acción deducida. Que comparece don Carlos Hernández Barrueto, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la I. Municipalidad de Conchalí, por el acto que tilda de arbitrario e ilegal, consistente en el Decreto N°755, de 5 de diciembre de 2024, que dispuso el término anticipado de su contrata a partir del 6 de diciembre de 2024, el que a su juicio vulnera las garantías establecidas en los N°s. 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que se desempeñó en la entidad edilicia desde el 7 de enero de 2020, en calidad de funcionario a contrata, período durante el cual fue calificado permanentemente en lista N°1, lo que evidencia un desempeño funcionario destacado y sostenido en el tiempo. Señala que mediante el acto administrativo que recurre se dispuso el término anticipado de su contrato, con menos de un día de anticipación y sin expresión de fundamento alguno que justificara dicha decisión, a pesar de que se encontraba amparado por el principio de confianza legítima, atendido el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente a la Administración. Refiere que en diciembre de 2024 interpuso recurso de reposición en contra del aludido decreto, el cual no fue respondido por el alcalde dentro del plazo legal, incumpliendo su obligación estatutaria de pronunciarse. Ante dicha omisión, el secretario municipal certificó el silencio administrativo, lo que lo habilitó para recurrir ante la Contraloría General de la República. Sin embargo, con fecha 7 de julio de 2025 dicha Entidad Fiscalizadora manifestó que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre el reclamo interpuesto, dejándolo en una situación de indefensión. Hace presente que se encuentra dentro de plazo para recurrir de protección, habida consideración que aquel debe contarse desde que agotó la vía administrativa, y atendido que la omisión de contestar el recurso de reposición y la respuesta carente de fun
Fundamentos
considerando el recurso de reposición presentado ante esa entidad edilicia, conforme al silencio administrativo certificado por el Secretario Municipal el 10 de febrero de 2025, el plazo habría vencido el 12 de marzo de 2025. Afirma que el reclamo interpuesto ante la Contraloría General de la República fue presentado fuera del plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 156 de la Ley N°18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- por lo que no constituye una actuación válida para suspender el cómputo del plazo. Además, la resolución emanada del órgano contralor no es de aquellas que permiten suspender los plazos conforme al artículo 54 de la Ley N°19.880, toda vez que este no emitió pronunciamiento sobre el fondo del reclamo, absteniéndose por tratarse de una materia litigiosa, circunstancia que evidencia que la controversia debe ser conocida en un juicio de lato conocimiento. Acto seguido, y en cuanto al fondo, solicita el rechazo de la acción constitucional dirigida en su contra, con costas. Sobre el particular manifiesta que el actor mantuvo una relación estatutaria bajo la modalidad de contrata, la cual por disposición del artículo 2° inciso tercero de la Ley N°18.883 tiene carácter esencialmente transitorio, durando como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año. Precisa que, a diferencia de otras contratas, el recurrente fue designado en tal calidad para funciones específicas, conforme al artículo 92 bis de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la obligación de los municipios de otorgar apoyo a los concejales para el ejercicio de sus cargos. Apunta que el dictamen N°5.500, de 2016, de la Contraloría General de la República, interpretó dicha norma permitiendo la contratación de personal de apoyo para los concejales, siendo el Concejo Municipal quien determina en su primera sesión de cada período el apoyo que se otorgará a cada uno de ellos. Precisa que el recurrente fue designado para desempeñarse en apoyo de la concejala Natalia Sarmiento Medina, estando en conocimiento de que su contratación obedecía a dicha finalidad, la que se extendía hasta el 5 de diciembre de 2024, ya que el nuevo concejo se constituiría el día 6 de diciembre de 2024. Adiciona que la mencionada concejala no fue reelecta, circunstancia que el exfuncionario conocía desde noviembre de 2024, lo que le permitía saber que su relación laboral terminaría al final del periodo del Concejo Municipal. Dicha circunstancia fue precisamente el motivo por el cual se puso fin a su relación estatutaria. Respecto del principio de confianza legítima invocado por el recurrente, aduce que no concurren los requisitos para aplicarlo, pues no basta la renovación de la contrata por un término determinado para encontrarse protegido por dicho principio, sino que es necesario que el funcionario tenga la expectativa de que su relación contractual sea renovada, lo cual no es el caso de autos, puesto que el actor desde su in
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, este debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde el acto u omisión, o desde que se tuvo conocimiento del mismo, en tanto que, en el caso de marras el decreto impugnado fue notificado al recurrente el 5 de diciembre de 2024, venciendo el plazo para accionar de protección el 4 de enero de 2025. Añade que, aun considerando el recurso de reposición presentado ante esa entidad edilicia, conforme al silencio administrativo certificado por el Secretario Municipal el 10 de febrero de 2025, el plazo habría vencido el 12 de marzo de 2025. Afirma que el reclamo interpuesto ante la Contraloría General de la República fue presentado fuera del plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 156 de la Ley N°18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- por lo que no constituye una actuación válida para suspender el cómputo del plazo. Además, la resolución emanada del órgano contralor no es de aquellas que permiten suspender los plazos conforme al artículo 54 de la Ley N°19.880, toda vez que este no emitió pronunciamiento sobre el fondo del reclamo, absteniéndose por tratarse de una materia litigiosa, circunstancia que evidencia que la controversia debe ser conocida en un juicio de lato conocimiento. Acto seguido, y en cuanto al fondo, solicita el rechazo de la acción constitucional dirigida en su contra, con costas. Sobre el particular manifiesta que el actor mantuvo una relación estatutaria bajo la
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C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Exposición de la acción deducida. Que comparece don Carlos Hernández Barrueto, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la I. Municipalidad de Conchalí, por el acto que tilda de arbitrario e ilegal, consistente en el Decreto N°755, de 5 de diciembre de 2024, que dispuso
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