JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CALBUCO

DIAZ DIAZ CON OYARZO OYARZO Y OTRA

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto, séptimo y octavo y en lo resolutivo, su numeral segundo, todos los cuales se eliminan. Y en su lugar y, además, se tiene presente: Primero: Que doña Olivia Hortensia Díaz Díaz interpuso querella infraccional en contra de don Cristian Javier Oyarzo Oyarzo, alegando que en su calidad de conductor de un camión aljibe, este volcó e impactó la vivienda en la que residía junto a su grupo familiar. Fundándose en los mismos hechos, interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en contra del conductor del camión como también en contra de la Ilustre Municipalidad de Calbuco, solicitando el pago de daño emergente y daño moral derivados de dicho volcamiento. Segundo: Que el tribunal de primera instancia acogió la querella infraccional y condenó a don Cristian Javier Oyarzo Oyarzo al pago de una multa de 1,5 Unidades Tributarias Mensuales por infracción al artículo 108 en relación con el artículo 200 N°18 y 40 de la Ley de Tránsito. Lo anterior, por no mantener el control del vehículo durante la circulación y por conducirlo con la revisión técnica vencida, siendo causa principal de un accidente. Tercero: Que la sentencia apelada rechazó la demanda civil por estimar que la demandante carecía de legitimación activa, al no haber acreditado ninguna de las cualidades establecidas en el artículo 2315 del Código Civil. Además, menciona el

Fallo

fallo que no se acreditó que la Municipalidad fuese el propietario del camión en cuestión mediante el correspondiente certificado de inscripción de vehículos motorizados. Cuarto: Que, contra la sentencia definitiva, se alzó en apelación la parte demandante, únicamente en lo que dice relación con el rechazo de la acción civil. Al respecto, asegura haber acreditado que la casa habitación le pertenece y es ocupada por su familia, sosteniendo que el objeto de la discusión no es la propiedad del terreno, sino de la casa. Al respecto, entiende que la legislación reconoce la construcción separada del terreno, ya que de lo contrario no se explicaría la figura del artículo 669 del Código Civil. Por otro lado, indica que las consideraciones relativas a que se habría construido en un loteo irregular, escapan a la decisión del caso. En cuanto a la propiedad del camión aljibe, asegura que el fallo incurre en contradicciones, ya que menciona que la demanda contra la Municipalidad se rechaza en su calidad de propietaria del vehículo causante de los daños. Pide en definitiva se enmiende el fallo conforme a derecho y se ordene el pago de las indemnizaciones demandadas, con costas. Quinto: Que, en cuanto a la legitimación activa, si bien no se acreditó el dominio del inmueble donde ocurrió el accidente —pues el bien raíz pertenece a una sucesión hereditaria en la cual la actora solo es cesionaria del 10% de los derechos que a uno de los herederos le corresponde respecto de un predio de 4 he

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Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo y en lo resolutivo, su numeral segundo, todos los cuales se eliminan. Y en su lugar y, además, se tiene presente: Primero: Que doña Olivia Hortensia Díaz Díaz interpuso querella infraccional en contra de don Cristian Javier Oyarzo Oyarzo, al

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