MADELEIN DEL CARMEN OCANDO OQUENDO /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Carmen Ocando Oquendo, de nacionalidad venezolana, RUT provisorio N° 28.885.852-7, representada por el abogado Darwin Javier Cedeño Mendoza, deduce acción de reclamación judicial prevista en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 25351589, de fecha 25 de junio de 2025, que dispuso su expulsión del territorio nacional, acto notificado personalmente por la Policía de Investigaciones el 29 de agosto de 2025. Sostiene que dicha decisión es arbitraria, ilegal, desproporcionada, y vulneratoria de los principios del debido proceso, de la igualdad ante la ley, de la unidad familiar, y, de manera especialmente grave, del interés superior de su hija menor de edad, Amanda Lizet Fuentes Ocando, chilena, nacida el 3 de abril de 2022 en Concepción, vínculo acreditado mediante certificado de nacimiento acompañado a los descargos administrativos y que obra nuevamente en estos autos. Expone la recurrente que ingresó a Chile el 19 de marzo de 2021, por paso no habilitado en la comuna de Colchane, hecho motivado por la crisis social, política y humanitaria que atravesaba su país, y que, pese a ese ingreso irregular, desde su arribo ha desarrollado una vida estable en Chile, sin infringir otras normas migratorias, integrándose al ámbito social, familiar y laboral en la ciudad de Concepción. Refiere que formó en Chile una relación de hecho con don Nicolás Enrique Fuentes Torres, chileno, de cuyo vínculo nació la niña Amanda, actualmente de tres años, quien reside con ella en el domicilio de Pedro de Valdivia, dependiendo enteramente de su madre para su atención, crianza, cuidados y desarrollo vital. Agrega que, desde el 26 de mayo de 2025, se desempeña laboralmente en Comercializadora y Reparadora Renuevo SpA, cumpliendo sus obligaciones previsionales, lo que acredita arraigo laboral efectivo. La recurrente sostiene que el Servicio Nacional de Migraciones omitió valor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de reclamación del artículo 141 de la Ley 21.325 constituye el control judicial ordinario previsto por el legislador para revisar la legalidad de una medida de expulsión, y exige que esta Corte evalúe si la autoridad administrativa realizó una ponderación adecuada, racional, proporcionada y debidamente fundada de las circunstancias que la ley obliga a considerar antes de aplicar la sanción más gravosa del ordenamiento migratorio. SEGUNDO: Que la resolución impugnada se limita a señalar la existencia de ingreso clandestino y la supuesta falta de descargos de la recurrente, omitiendo toda referencia a los factores establecidos en el artículo 129 de la Ley 21.325, especialmente a la circunstancia de tener una hija chilena menor de edad, elemento que el legislador elevó expresamente a consideración obligatoria, pues el numeral sexto exige ponderar la edad del niño, la relación directa y regular y las obligaciones de familia, “tomando en consideración el interés superior del niño y la unidad familiar”. TERCERO: Que, conforme a los antecedentes acompañados en autos y en sede administrativa, se encuentra acreditado fehacientemente el nacimiento en Chile de Amanda Lizet Fuentes Ocando, hija de la recurrente, vínculo certificado por el Registro Civil, documento incluido entre los antecedentes acompañados con sus descargos remitidos por correo certificado y nuevamente incorporado con esta reclamación, lo que demuestra que la autoridad migratoria contaba con la información necesaria para ponderar su situación familiar o, al menos, tuvo oportunidad de considerarla al momento de evacuar sus informes en estos autos. CUARTO: Que la omisión de cualquier valoración sobre la niña contraviene no solo el artículo 129 de la Ley 21.325, sino también el artículo 4 del mismo cuerpo legal, que obliga a asegurar el pleno goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en Chile, independientemente de la situación migratoria de sus padres, y desconoce, asimismo, los mandatos de la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente sus artículos 3 y 9, que imponen el deber de considerar primordialmente el interés superior del niño en toda decisión que pueda afectarlo y evitar su separación de sus progenitores. QUINTO: Que tampoco se aprecia que la autoridad haya ponderado los demás factores del artículo 129, como la inexistencia de antecedentes delictuales —dato corroborado por PDI—, la ausencia de reiteración de infracciones migratorias, el arraigo laboral acreditado, el arraigo social y familiar, ni las contribuciones de la recurrente durante su permanencia en el país. SEXTO: Que, además, consta en autos que la recurrente intentó ejercer su derecho a defensa administrativa, primero a través del portal digital del Servicio, cuyo acceso resultó fallido según muestran las imágenes acompañadas, y luego mediante el envío por carta certificada de sus descargos administrativos y sus documentos el día 5 de mayo
Fallo
por tanto, carente de fundamentación suficiente, omite considerar elementos esenciales previstos por la ley, no respeta el principio de proporcionalidad, ni satisface las exigencias del debido proceso administrativo, configurando una ilegalidad manifiesta susceptible de ser corregida mediante esta acción. NOVENO: Que, en consecuencia, el acto impugnado debe ser dejado sin efecto, debiendo la autoridad emitir una nueva resolución que considere expresamente todos los elementos del artículo 129, en especial la situación de la niña Amanda Lizet Fuentes Ocando, su edad, su dependencia de la recurrente, su arraigo en Chile y la necesidad de resguardar su interés superior conforme a los estándares constitucionales e internacionales vigentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, se resuelve: Que SE ACOGE la reclamación judicial interpuesta por doña Madelein del Carmen Ocando Oquendo y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 25351589, de 25 de junio de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Se ordena al Servicio Nacional de Migraciones dictar una nueva resolución debidamente fundada, en la que se ponderen de manera íntegra y específica las circunstancias del artículo 129 de la Ley 21.325, especialmente la existencia de la hija menor de edad Amanda Lizet Fuentes Ocando, chilena, cuyo certificado de nacimiento obra en autos, y el deber de privilegiar su inte
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C.A. de Concepción. Concepción, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Carmen Ocando Oquendo, de nacionalidad venezolana, RUT provisorio N° 28.885.852-7, representada por el abogado Darwin Javier Cedeño Mendoza, deduce acción de reclamación judicial prevista en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se deje sin efecto
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