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MOREIRA HINOJOSA LAURA GRACE CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE NUEVA IMPERIAL

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Javiera Mellado Valdés, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada para estos efectos en Avenida Argentina n°15, Ciudad de Chillán, en representación de la condenada LAURA GRACE MOREIRA HINOJOSA, cédula de identidad número 17464509-4, actualmente privada de libertad en el Centro Penitenciario Femenino de Bulnes, cumpliendo condena en causa RIT 1284-2023 del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 20 de octubre de 2025, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial Fabiola Leticia Andrea Cancino Muñoz, por medio de la cual rechaza solicitud de abono heterogéneo tornando su privación de libertad en un acto ilegal y arbitrario por los siguientes argumentos de hecho y derecho. Comienza su recurso indicando la amparada se encuentra dando cumplimiento a una condena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, al ser condenada en calidad de autora del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, en grado de frustrado. Sentencia en causa RIT 193-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco. Registra como fecha de inicio de condena el 13 de agosto de 2023, teniendo como fecha de término el 13 de agosto de 2029. Expone que previo a su ingreso a CPF Bulnes para cumplir la condena actual, en Causa RIT 490-2020, RUC 2000718094-3 de Juzgado de Letras y Garantía de Lota, registra 1124 días de privación de libertad. En dicha causa, su representada se mantuvo sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario total desde el día 17 de julio de 2020 hasta el 21 de septiembre de 2023. Finalmente, la causa termina por sentencia condenatoria en procedimiento simplificado el día 21 de septiembre de 2023 dictada por este tribunal. Que, en dicha sentencia la amparada fue condenada a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, la que fue dada por cumplida por el tiempo

Fundamentos

considerando cuarto señala que “(…) en la causa en cuestión, donde constan los días cuyo abono se pide, el encartado Oñate Sáez fue condenado, por lo que las medidas cautelares decretadas a su respecto se entienden formar parte del respectivo procedimiento y que en caso de revocación del beneficio de libertad vigilada podría haberse usado de dichos días, pero ello no es posible en una causa diversa, atendida la decisión condenatoria ya referida”. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, de acuerdo al artículo 21, de la Constitución Política de la República, la acción de amparo es una acción cautelar, de carácter constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución Política o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto ilegal respecto del cual se reclama el restablecimiento del derecho, se traduciría en la decisión adoptada por la Jueza de Garantía de Nueva Imperial que dirigió la audiencia de 20 de octubre de 2025, que no hizo lugar a la petición de abono heterogéneo a la condena impuesta a la amparada, por un total de 1.100 días de privación de libertad, que corresponde a un periodo en que la amparada permaneció sujeta a arresto domiciliario total en causa RIT N°490-2020 RUC 2007188094-3 seguida ante Juzgado de Garantía de Lota y en la cual fue condenada con fecha 22 de septiembre de 2023 a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena por su responsabilidad en calidad de autora del delito de lesiones graves, cometido en la comuna de Lota el día 16 de julio de 2020 a las 16:50 horas, en grado de desarrollo consumado, dándose por cumplida la pena privativa de libertad antes indicada, por el tiempo que ha permanecido restringida en su libertad sujeta a la cautelar del artículo 155 del Código Procesal Penal, letra a) en carácter total desde el día 17 de julio de 2020. TERCERO: Que, en nuestro ordenamiento procesal penal, no existe una solución única y expresa en relación a la institución del abono heterogéneo, excediendo aquella la regulación contenida en los artículos 20 y 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que reconocen el abono del tiempo en que el sentenciado se mantuvo sujeto a medidas cautelares privativas de libertad con ocasión de la misma causa; normas que, sin embargo, no impiden la procedencia de la acumulación por la heterogeneidad de las causas en que el imputado estuvo privado de libertad sujeto a medidas cautelares. En efecto, tales preceptos hacen procedente el abono de privación de libertad como medida cautelar, si

Fallo

se resuelve a favor del acusado o se resuelve en el sentido favorable al imputado. SEXTO: Que, en el escenario descrito, la aplicación de los principios generales y de la regulación del abono homogéneo por analogía, permiten concluir que resulta imperioso considerar a favor del condenado el tiempo anterior de privación de libertad para abonarlo al cumplimiento de la pena impuesta en una causa diversa, so pena de incurrir en una ilegalidad que afecta los derechos constitucionales del condenado, en caso de negarlo. SÉPTIMO: Que el artículo 5° inciso segundo del Código Procesal Penal, mandata una interpretación restrictiva de las disposiciones que autorizan la privación de libertad u otros derechos o ejercicio de facultades del imputado, con lo que, a contrario sensu, permite aplicar por analogía aquellos preceptos que favorecen la libertad de los encartados, como efectivamente ocurre en el caso de la amparada, lo cual se encuentra en consonancia con la postura asumida en el presente fallo. OCTAVO: Que, en consecuencia, la procedencia del abono heterogéneo y con ello la disminución del tiempo de privación de libertad de la amparada, no son sino una consecuencia del estricto apego e interpretación de la ley, que claramente conducen a ella como única conclusión posible, la que al no concurrir en la especie, importa una ilegalidad que debe ser corregida por la vía del presente arbitrio constitucional. NOVENO: Que, de acuerdo con lo razonado, esta Corte acogerá el recurso de autos d

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C.A. de Temuco Temuco, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece Javiera Mellado Valdés, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada para estos efectos en Avenida Argentina n°15, Ciudad de Chillán, en representación de la condenada LAURA GRACE MOREIRA HINOJOSA, cédula de identidad número 17464509-4, actualmente privada de libertad en el Centro Penitenci

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