SIN INFORMACION

BERNARDO ISRAEL BAHAMONDE CASTRO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 4432-2025, comparece don Bernardo Israel Bahamonde Castro, cédula nacional de identidad N° 11.211.554-4, domiciliado en la comuna de Talcahuano, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, domiciliada en la comuna de Concepción. El recurrente funda su acción en que la Resolución Exenta N° R-01-DN-128059-2025, de fecha 16 de septiembre de 2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 17322584-9 y N° 17605608-8, extendidas durante el año 2024, privándolo del pago del subsidio por incapacidad laboral. Alega que dicho rechazo carece de fundamentación suficiente, pues se basó en evaluaciones realizadas por médicos generales y desestimó certificados emitidos por su médico tratante psiquiatra, sin disponer nuevas evaluaciones ni peritajes especializados. Sostiene que ello vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), protección de la salud y seguridad social (art. 19 N°9), y derecho de propiedad (art. 19 N°24). Por su parte, la recurrida SUSESO, a través de su abogado, solicitó el rechazo del recurso, alegando en primer término su extemporaneidad, por cuanto el recurrente habría tenido conocimiento del rechazo de sus licencias desde abril y agosto de 2024, excediendo el plazo fatal de treinta días previsto en el artículo 20 de la Constitución y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. En subsidio, sostuvo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad, pues las resoluciones se fundaron en antecedentes médicos revisados por psiquiatras de la propia Superintendencia, conforme al D.S. N° 3 de 1984 y al D.S. N° 7 de 2013. Agregó que el subsidio por incapacidad laboral no constituye un derecho adquirido si la licencia no fue autorizada. Informó también la SEREMI de Salud de Tarapacá, señalando que las licencias médicas fueron rechazadas por reposo prolonga

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que en dicha disposición se enumeran, frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los priven, perturben o amenacen. Su naturaleza es cautelar, de urgencia y excepcional, y no sustituye los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para resolver controversias de fondo. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, esta no puede prosperar. En efecto, consta en autos que la resolución impugnada fue emitida el 16 de septiembre de 2025 y el recurso fue interpuesto el 14 de octubre de 2025, dentro del plazo fatal de treinta días corridos previsto en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección. En consecuencia, se desestima dicha alegación. Tercero: Que, en relación con la improcedencia de la acción, formulada como alegación de fondo, si bien el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución no se encuentra amparado por esta acción, el recurrente ha fundado su pretensión también en los numerales 2, 9 y 24 del mismo artículo, relativos al derecho de igualdad ante la ley, a la protección de la salud y al derecho de propiedad, los cuales sí se encuentran expresamente protegidos por la acción de protección.

Fallo

Por tanto, corresponde analizar el fondo del recurso en relación con dichas garantías. Cuarto: Que, en lo medular de la acción cautelar, consta en autos que el recurrente presenta una patología psiquiátrica diagnosticada como trastorno ansioso/reacción al estrés agudo, acreditada mediante certificados médicos de especialistas. Sin embargo, la resolución impugnada se limita a señalar que los antecedentes que menciona no justifican reposo adicional más allá de 150 días, sin disponer peritajes médicos ni evaluaciones complementarias, pese a que el artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984 faculta expresamente a la COMPIN y a la SUSESO para requerir nuevos exámenes, interconsultas o antecedentes adicionales, con el objeto de adoptar una decisión fundada, con mayor conocimiento de causa. Quinto: Que la omisión de tales diligencias y la falta de fundamentación detallada en la resolución impugnada constituyen un acto arbitrario e ilegal, en los términos exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que consagran el deber de motivación de los actos administrativos que afecten derechos de los particulares. Sexto: Que lo resuelto se encuentra en armonía con la jurisprudencia de esta Corte y especialmente de la Excma. Corte Suprema en causas análogas, como los fallos dictados en los autos Rol N° 66.940-2022, Rol N° 147.678-2022, Rol N° 41.249-2024 y Rol N° 20.663-2025, en los cuales se ha reconocido la vulneración de garantías const

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción bpv Concepción, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 4432-2025, comparece don Bernardo Israel Bahamonde Castro, cédula nacional de identidad N° 11.211.554-4, domiciliado en la comuna de Talcahuano, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), repres

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