JOSÉ FRANCISCO VENEGAS ARANEDA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 4579-2025, comparece don Pedro Andrés Améstica Gaete, abogado, cédula de identidad N° 16.153.384-K, en representación de don José Francisco Venegas Araneda, empleado, cédula de identidad N° 8.232.452-6, domiciliado en la comuna de Chiguayante, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, domiciliados en la comuna dé Santiago, callé Huérfanos N° 1376. Se alega el afecto, que existe un acto ilegal y arbitrario, en la emisión de la Resolución Exenta N° R-01-UME-130301-2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas números 97019890-3, 98223422-0, 98754318-3, 99409886-1, 17591885-K, 17860566-6, 18141655-6, 18305970-K, 18617548-4, 18859785-8, 19129619-2, 19372349-7 y 19641429-0, extendidas por diversos facultativos tratantes. El recurrente funda su acción constitucional, en síntesis, en que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente, omitiendo la práctica de peritajes médicos o evaluaciones complementarias que permitan desvirtuar los diagnósticos emitidos por profesionales del sistema público de salud. Señala que el rechazo sistemático de las licencias médicas ha generado un grave perjuicio económico y emocional, afectando su integridad física y psíquica, así como su derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral. Acompaña certificados médicos, resonancias magnéticas, informes traumatológicos y psiquiátricos, además de dictámenes de invalidez emitidos por la Comisión Médica Regional del Bío-Bío, que acreditan patologías crónicas y complejas. Por su parte, la recurrida SUSESO, representada por su abogado, don Sebastián De La Puente Hervé, solicitando el rechazo del recurso, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción, por cuanto el recurrente habría tenido conocimiento del rechazo de sus licencias con an
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que en dicha disposición se enumeran, frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los priven, perturben o amenacen. Su naturaleza es cautelar, de urgencia y excepcional, y no sustituye los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para resolver controversias de fondo. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, esta no puede prosperar. En efecto, consta en autos que la resolución impugnada fue emitida el 23 de septiembre de 2025 y el recurso fue interpuesto el 23 de octubre de 2025, dentro del plazo fatal de treinta días corridos previsto en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección. En consecuencia, se desestima dicha alegación. Tercero: Que, en relación con la improcedencia de la acción, si bien el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución no se encuentra amparado por esta acción, el recurrente ha fundado su pretensión también en los numerales 1, 9 y 24 del mismo artículo, relativos al derecho a la vida e integridad física y psíquica, a la protección de la salud y al derecho de propiedad, los cuales sí se encuentran expresamente protegidos por la acción de protección.
Fallo
Por tanto, corresponde analizar el fondo del recurso en relación con dichas garantías. Cuarto: Que, consta en autos que el recurrente presenta múltiples patologías crónicas, acreditadas mediante informes médicos y certificados de especialistas, que justifican la necesidad de reposo laboral. Sin embargo, la resolución impugnada se limita a señalar que los antecedentes no acreditan incapacidad laboral temporal, sin disponer peritajes médicos ni evaluaciones complementarias, pese a que el artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984 faculta expresamente a la COMPIN y a la SUSESO para requerir nuevos exámenes, interconsultas o antecedentes adicionales, con el objeto de adoptar una decisión fundada. Quinto: Que la omisión de tales diligencias y la falta de fundamentación detallada en la resolución impugnada constituyen un acto arbitrario e ilegal, en los términos exigidos por los artículos 11, 40 y 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que consagran el deber de motivación de los actos administrativos que afecten derechos de los particulares. Sexto: Que lo resuelto se encuentra en armonía con la jurisprudencia de esta Corte y especialmente de la Excma. Corte Suprema en causas análogas, como los fallos dictados en los autos Rol N° 66.940-2022, Rol N° 147.678-2022, Rol N° 41.249-2024 y Rol N° 20.663-2025, en los cuales se ha reconocido la vulneración de garantías constitucionales por resoluciones administrativas que rechazan licencias médicas sin fundament
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción bpv Concepción, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 4579-2025, comparece don Pedro Andrés Améstica Gaete, abogado, cédula de identidad N° 16.153.384-K, en representación de don José Francisco Venegas Araneda, empleado, cédula de identidad N° 8.232.452-6, domiciliado en la comuna de Chiguayante, quien deduce acción
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