1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE CONCHALI

BANCO FALABELLA/HUANCHICAY FLORES JOSE LUIS ALBERTO

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que, para la adecuada decisión del presente arbitrio, cabe precisar que las acciones ejercidas en autos por la institución bancaria en contra del cliente José Luis Alberto Huanchicay Flores corresponden a las previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 5 de la Ley 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude. 2°.- Que, al efecto, cabe tener presente que el inciso 3° del artículo 5 de la Ley 20.009, dispone que: “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario”. 3°.- Que, del contenido de dicha norma resulta patente que es el Banco quien debe probar que las transacciones cuestionadas se deben exclusivamente a dolo o culpa grave del usuario, carga probatoria que no ha sido cumplida en la especie. En efecto, el informe técnico recabado en la investigación interna del Banco, acompañado como documento al juicio, no resulta bastante para dicho fin, por cuanto amen de emanar de un funcionario de la misma institución que no concurrió al juicio a ratificarlo ni a dar razón de sus conclusiones, lo cierto es que dicho documento no permite asentar la tesis de que las operaciones cuestionadas se concretaron únicamente por el actuar negligente del cliente, pues si bien el Banco sostiene que fue éste quien incurrió en el mal manejo de sus productos bancarios y claves personales, la institución bancaria no logró probar que cumpliera con todas las medidas de seguridad implementadas para mitigar fraudes informáticos. 4°.- Que, en este sentido, cabe recordar que el artículo 6 de la Ley 20.009, dispone: “Los emisores, op

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, escrita de fojas 87 y siguientes, dictada en los autos Rol N° 110221-2024/CR, tramitados ante el Juzgado de Policía Local de Conchalí. Regístrese y devuélvase. N° Policia Local-1874-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Pedro Caro Romero, conformada por el Ministro (I) señor Pablo Toledo González y el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que, para la adecuada decisión del presente arbitrio, cabe precisar que las acciones ejercidas en autos por la institución bancaria en contra del cliente José Luis Alberto Huanchicay Flores corresponden a las previstas en los incisos 2° y 3° del art

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