2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN/HASSLER

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN

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Hechos

Visto: En estos autos C - 4722 - 2023, tramitados en el Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Ilustre Municipalidad de Chillan con Hassler”, por sentencia definitiva de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, la jueza titular doña Milena Andrea Aedo Zapata, decidió: “I.- Que se rechazan las excepciones de los Nos 14, 7 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por don Fernando Saenger Castaños en representación de don Alejandro Hassler Tobler. II.- Que se impone al ejecutado el pago de las costas, conforme lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil”. Contra dicha sentencia, la parte ejecutada interpuso recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, según expone el recurrente, el fallo no se hace cargo de la totalidad de las excepciones interpuestas por su parte, ni señalar las razones por las cuales la rechaza o acoge, con lo que transgrede el art. 170 Nº4 y 6º del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene una decisión completa del asunto controvertido al no señalar ni fallar en la parte decisoria dichas excepciones o defensa de fondo, como lo exige la norma citada y no contemplar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Reitera que opuso tres excepciones, a saber, las del artículo 464 Números 14, 7 y 4. Considera que respecto de nulidad de la obligación y, de la que en subsidio acusa la falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo, no hay pronunciamiento del tribunal. En concreto plantea: “… la sentencia señala que por los argumentos que considera dicho título no sería nulo y solo un error de referencia, sin embargo, no analiza la excepción subsidiaria, esto es, la falta de requisitos del título no pronunciándose en este aspecto ni analizando los argumentos esgrimidos por nuestra parte”. Concluye solicitando que se anule el fallo rec

Fundamentos

fundamentos quinto, sexto, séptimo, y octavo de la parte considerativa, se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Tercero: Que, en cuanto a la primera excepción del artículo 464 N° 14, por nulidad por falta de causa de la obligación, debe decirse que dicha causal, en tanto está referida a elementos de fondo de la obligación, no ha sido posible establecerla, en virtud de que no concurren de manera fehaciente la ausencia de alguna actividad no gravada, que esté siendo ejercida por el contribuyente. Cuarto: Que, en relación con la segunda excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en forma subsidiaria, la cual se fundamenta en los vicios que afectan al título ejecutivo consistentes en la omisión del rubro de la patente cuyo pago de persigue, y el período correspondiente de la misma, es dable constatar lo que manifiesta el recurrente. En efecto, de la atenta lectura del certificado N° 941, extendido por el Secretario Municipal, es posible constatar que al señalar el rubro de la patente, indica sería “CIPA SIN ROL” sin especificar la actividad económica que desarrollaría el ejecutado, y además indica como períodos de cobro “julio 2021 a julio 2021”, lapso que en estricto rigor no constituye un período, mención que además no se aviene a lo prescrito en el artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que “El valor fijado conforme al artı́culo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente.”, por lo que tanto la cuantía el tributo perseguido, como sus reajustes e intereses, aparecen manifiestamente confusos, lo que atenta contra la integridad del documento. Quinto: Que, en lo referente a la primera norma en que se ampara esta excepción, es decir artículo 464 N° 14 del código, debe reiterarse lo referido en el considerando tercero precedente. Sexto: Que también dentro de la segunda excepción, ahora en subsidio, el ejecutado opone la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En concreto, el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales dispone que, para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda, emitido por el secretario municipal. A su vez, el artículo 24 dispone que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda, añadiendo que el valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente. Finalmente, el artículo 29 prescribe que el valor fijado

Fallo

fallo no se hace cargo de la totalidad de las excepciones interpuestas por su parte, ni señalar las razones por las cuales la rechaza o acoge, con lo que transgrede el art. 170 Nº4 y 6º del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene una decisión completa del asunto controvertido al no señalar ni fallar en la parte decisoria dichas excepciones o defensa de fondo, como lo exige la norma citada y no contemplar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Reitera que opuso tres excepciones, a saber, las del artículo 464 Números 14, 7 y 4. Considera que respecto de nulidad de la obligación y, de la que en subsidio acusa la falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo, no hay pronunciamiento del tribunal. En concreto plantea: “… la sentencia señala que por los argumentos que considera dicho título no sería nulo y solo un error de referencia, sin embargo, no analiza la excepción subsidiaria, esto es, la falta de requisitos del título no pronunciándose en este aspecto ni analizando los argumentos esgrimidos por nuestra parte”. Concluye solicitando que se anule el fallo recurrido, por no cumplir las exigencias formales esenciales para su validez, ordenando que se retrotraiga la causa al estado de dictarse nuevo fallo por otro juez no inhabilitado, con costas. Segundo: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para desestimar el recur

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Chillán, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: En estos autos C - 4722 - 2023, tramitados en el Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Ilustre Municipalidad de Chillan con Hassler”, por sentencia definitiva de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, la jueza titular doña Milena Andrea Aedo Zapata, decidió: “I.- Que se rechazan las excepciones de los Nos 14, 7 y 4 del a

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