/JUZGADO DE GARANTÍA IQUIQUE JUEZ
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Washington Solar Asfura, abogado defensor penal público, en representación del imputado Henrry Miguel Montaño Mérida, actualmente en prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el 19 de noviembre de 2025, en causa RIT 3583-2025, RUC 2500862437-5 del Juzgado de Garantía de Iquique, la que no dio lugar a la petición de la defensa en orden a suspender el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, manteniendo la vigencia del proceso penal en su contra. Expone que el amparado se encuentra formalizado desde el 25 de junio de 2025 por los delitos de violación de menor de 14 años y abuso sexual de menor de 14 años, encontrándose privado de libertad desde esa fecha. Señala que, en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2025, la defensa solicitó la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, fundado en un antecedente calificado consistente en el Informe Pericial Psicológico N° 235946 elaborado por el perito don Gerardo Salazar Cataldo. Refiere que dicho informe concluye que el imputado presenta indicadores que justificarían un diagnóstico de síndrome clínico grave de Esquizofrenia (F20.9), con síntomas persistentes como alucinaciones auditivas y visuales, pérdida de conciencia e intentos autolíticos, sugiriendo evaluación psiquiátrica. Alega que el rechazo de la suspensión por parte del juez recurrido es ilegal y arbitrario, pues el artículo 458 del Código Procesal Penal impone un mandato imperativo de suspensión ante la aparición de antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad, constituyendo el informe psicológico un antecedente suficiente para ello. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que avala su fundamentación. Concluye que la resolución impugnada vulnera la libertad personal y la seguridad individual del amparado, garantizadas en el artícu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República dispone que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, recurso que podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que la defensa recurre en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Iquique de fecha 19 de noviembre de 2025, que rechazó su solicitud de suspensión del procedimiento penal seguido en contra del amparado Henrry Miguel Montaño Mérida, argumentando la existencia de antecedentes que permitirían presumir su inimputabilidad por enajenación mental, basados en un informe pericial psicológico acompañado en audiencia, acto que estima ilegal y que vulneraría el derecho consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el artículo 458 del Código Procesal Penal establece: “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento.” CUARTO: Que, en ese contexto, para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual que se denunció debe ser ilegal. En este sentido, consta que la resolución recurrida ha sido dictada por un tribunal competente, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, luego de ponderar los antecedentes invocados por los intervinientes en audiencia contradictoria. Por lo anterior, se concluye que la decisión se enmarca dentro del ámbito de las potestades legales de que está investido el tribunal, las que se aprecian ejercidas con fundamento y prudencia, al estimar que el antecedente aportado no revestía, por sí solo y en esa instancia procesal, la entidad suficiente para
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo a favor de Henrry Miguel Montaño Mérida en contra del Juzgado de Garantía de Iquique. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 482-2025 Amparo.
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Iquique, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Washington Solar Asfura, abogado defensor penal público, en representación del imputado Henrry Miguel Montaño Mérida, actualmente en prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el 19 de noviembre de 2025, en
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