PARADA PARADA VICTOR CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen Valentina Villagra Bravo defensora penal pública en favor de Víctor Parada Parada, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el día 14 de octubre de 2025 por el Juez Luis Olivares Apablaza del Juzgado de Garantía de Temuco, en el contexto de la causa RIT 9114-2025, asociada al RUC 2501333179-3, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en permitir reformalización en que se incorporan hechos nuevos, lo que infringe artículo 229 bis del Código Procesal Penal, lo que amenazaría la garantía constitucional del art. 19 N° 7 de la Constitución Política. Contextualiza su recurso indicando que con fecha 23 de septiembre de 2025 se desarrolló audiencia de control de la detención y formalización de la investigación en contra del amparado en la que se le imputó la comisión y participación en los siguientes hechos: “Con fecha 22 de septiembre del año 2025 Cerca de las 9.30 horas, la víctima de iniciales JNRV estacionó su vehículo marca Toyota modelo Tercel de color blanco, año 97, patente PU5826. Hasta ese lugar, en horas de la tarde, cerca de las 16.30 horas, el imputado junto a otros dos sujetos se aproximaron al vehículo, forzaron la chapa del móvil, ingresando el imputado al interior con la finalidad de registrar y sustraer especies, acción que era presenciada y vigilada por los otros dos imputados, siendo en ese minuto sorprendidos por un tercero que, con la bocina, logró captar la atención y ahuyentar al imputado y sus acompañantes, quienes huyeron del lugar. Adicionalmente, el día 22 de septiembre, la víctima de iniciales FMMP estacionó su automóvil marca Nissan modelo B16 de color blanco, patente SK8311, en calle General Cruz, número 255. Vehículo que fue sustraído mediante el quiebre de los vidrios, todo avaluado en dos millones y medio. Este vehículo posteriormente, cerca de 7.30 horas concurrieron hasta un mall chino Limín, movilizado en este vehículo patente SK8311, donde perpetraron un robo con int
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo procede únicamente frente a actos u omisiones que importen una privación, perturbación o amenaza actual e ilegal o arbitraria de la libertad personal o seguridad individual del recurrente. Corresponde a esta Corte verificar la existencia de un acto atribuible a una autoridad que afecte la garantía del artículo 19 N° 7 de la Constitución. SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes del expediente, la única resolución que afecta la libertad del amparado es la dictada con fecha 23 de septiembre de 2025, en que se decretó su prisión preventiva, decisión que esta firme. De ello se sigue que la afectación de la libertad no deriva de la audiencia realizada el 14 de octubre de 2025, sino de la resolución cautelar primitiva, dictada en ejercicio de competencia legal y no cuestionada oportunamente. TERCERO: Que la audiencia del 14 de octubre de 2025, que motiva el presente recurso, se llevó a cabo en virtud del artículo 229 bis del Código Procesal Penal, norma que faculta al Ministerio Público a solicitar una audiencia para modificar, complementar o precisar los hechos de la formalización. En dicha audiencia, según consta del acta incorporada, el fiscal procedió a efectuar precisiones y ajustes dentro del marco legal habilitante. CUARTO: Que resulta especialmente relevante que, conforme se desprende del acta de esa audiencia, el juez de garantía no dictó resolución alguna, limitándose a presenciar la comunicación efectuada por el Ministerio Público, tal como exige la naturaleza del acto de (re)formalización. De esta manera, no existe decisión jurisdiccional atribuible al juez recurrido que pudiera constituir un acto ilegal o arbitrario susceptible de amparo. QUINTO: Que la defensa parece dirigir su impugnación contra la actuación del Ministerio Público al estimar que la reformalización habría introducido hechos nuevos, circunstancia que de ser estimada como irregular debe canalizarse mediante el mecanismo previsto en el artículo 232 CPP, que permite reclamar ante las autoridades del propio ente persecutor. El amparo, por su carácter extraordinario, no es la vía idónea para revisar actos del fiscal en ausencia de una resolución judicial que afecte la libertad personal. SEXTO: Que, por consiguiente, no existe un acto judicial ilegal o arbitrario que pueda ser imputado al juez recurrido ni una afectación actual a la libertad personal del amparado que derive de la audiencia del 14 de octubre. Pretender, por esta vía, revisar la forma en que el Ministerio Público ejerció la atribución legal de reformalizar, o bien revisar de manera indirecta la prisión preventiva ya firme, implicaría desnaturalizar esta acción constitucional. SÉPTIMO: Que, al no verificarse la existencia de una perturbación, privación o amenaza ilegítima del derecho a la libertad personal atribuible a la autoridad recurrida, y dado que la prisión preventiva vigente emana de una resolución firme no cuestionada, el presente recurso no puede pros
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara que SE RECHAZA, el deducido en estos antecedentes en favor de don Víctor Parada Parada, en contra del Juzgado de Garantía de Temuco. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N° Amparo-491-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Al folio 7, 8 y 9: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio 10: Téngase presente. VISTOS: Comparecen Valentina Villagra Bravo defensora penal pública en favor de Víctor Parada Parada, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el día 14 de octubre de 2025 por el Juez Luis Olivares Ap
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