REAL SEGURIDAD S.P.A/INSPECCIÓN DEL TRABAJO TOCOPILLA
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° I-293-2024, en procedimiento de aplicación general de reclamación de multa administrativa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la reclamación interpuesta por Real Seguridad SpA en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte, sólo en cuanto rebajó la multa impuesta por la Resolución N° 1134/24/23-2 a 20 UTM, manteniéndola en lo demás, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 2ª parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 2ª parte del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando al inicio del desarrollo de la misma que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 177 del mismo cuerpo legal. Al desarrollar sus argumentos, sin embargo, recuerda que en su reclamo judicial esa parte sostuvo que no existió un accidente grave el día 5 de marzo de 2024, que lo obligara a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 inciso cuarto de la Ley N° 16.744, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo. Da cuenta que como indicó en la demanda, según la guía técnica de “Cumplimiento de la normativa asociada a accidentes fatales y graves”, se entiende por accidente del trabajo grave aquel que genera una lesión, a causa o con ocasión del trabajo y, en lo que importa a este caso, que involucre un número de trabajadores que afecten el desarrollo normal de la faena. En ese sentido, refiere, el tribunal señala que el hecho de “haber bajado la cortina”, como medida preventiva, resulta en una “evidente situación de afectación del normal funcionamiento del local” y, en ese sentido, la multa estaría bien aplicada, rechazando en consecuencia la solicitud de dejarla sin efecto o de rebajar proporcionalmente la multa. Afirma que yerra el tribunal de la instancia, ya que la gravedad o no de un determinado accidente del trabajo requiere por normativa que en el establecimiento comercial en que se produjeron los hechos, se afecte el desarrollo normal de la faena. En esos términos, se pregunta, cuándo debe notificarse un accidente grave a la Dirección del Trabajo y, responde que la Asociación Chilena de Seguridad elaboró una ficha técnica que ayuda a esclarecerlo, determinando que en el caso concreto de la multa número 1, debe notificarse si el accidente involucra a un número de trabajadores que afecta el desarrollo normal de las faenas, en casos como trastornos alimenticios masivos, incendios estructurales o forestales, explosión o fugas de gases irritantes, tóxicos o explosivos y, por el contrario, no debe notificarse ni suspender la faena si el número de trabajadores afectados no impide la continuación normal de los procesos. En este caso, hace presente, no puede considerarse que haber bajado las cortinas afectare la continuación de los procesos, debido a que el supermercado continuó atendiendo al público y las ventas siguieron realizándose en forma normal, sin afectar en forma alguna su natural funcionamiento. Señala que esa circunstancia quedó perfectamente acreditada con la declaración de una testigo, así como del informe elaborado por la ACHS, debidamente acompañado, en que se estableció que no era posible determinar “causas raíces”, a que el accidente no corresponde a uno grave. De los antecedentes referidos desprende que el tribunal incurrió en infracción
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 2ª parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 2ª parte del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando al inicio del desarrollo de la misma que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 177 del mismo cuerpo legal. Al desarrollar sus argumentos, sin embargo, recuerda que en su reclamo judicial esa parte sostuvo que no existió un accidente grave el día 5 de marzo de 2024, que lo obligara a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 inciso cuarto de la Ley N° 16.744, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo. Da cuenta que como indicó en la demanda, según la guía técnica de “Cumplimiento de la normativa asociada a accidentes fatales y graves”, se entiende por accidente del trabajo grave aquel que genera una lesión, a causa o con ocasión del trabajo y, en lo que importa a este caso, que involucre un número de trabajadores que afecten el desarrollo normal de la faena. En ese sentido, refiere, el tribunal señala que el hecho de “haber bajado la cortina”, como medida preventiva, resulta en una “evidente situación de af
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12 C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° I-293-2024, en procedimiento de aplicación general de reclamación de multa administrativa, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la reclamación interpuesta por Real Seguridad SpA en contra de
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