SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JULIO ALBERTO ÁLVAREZ OPAZO, e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, por la dictación de Resolución N°30272, del 24 de abril de 2025, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Leonarda del Tránsito Álvarez Carrasco. Señala el recurrente que tiene la calidad de nieto de Leonarda del Tránsito Álvarez Carrasco, pues su padre, Julio Fernando Álvarez, quien falleció el 19 de agosto de 2009, era hijo de la Sra. Álvarez Carrasco. En el recurso se indica, además, que por resolución administrativa del 29 de enero del año 2025 el recurrente fue reconocido como heredero de su padre, y que, por derecho de representación, es heredero, as u vez, de Leonarda del Tránsito Álvarez, quien falleció el 12 de mayo de 1990. Se indica que el recurrente, en virtud del derecho de representación, ingresó una solicitud de posesión efectiva intestada respecto de doña Leonarda del Tránsito Álvarez, la cual quedó registrada con el N°437, el 21 de febrero del año 2025, en la cual se indica como herederos a los dos hijos de la causante, Julio Fernando Álvarez y a Grimilda Adriana Álvarez, padre y tía del recurrente, respectivamente. Se informa que el inventario de bienes incluye un inmueble en la comuna de Conchalí, con un valor de $1.415.456.-, un televisor y un juego de loza. Reseña que el 24 de abril de 2025 la recurrida, mediante Resolución N°30272, rechazó su solicitud, argumentando que el solicitante no ha acreditado su calidad de heredero, y que el padre y la tía del recurrente no fueron reconocidos por la causante como hijos naturales por escritura pública o testamento, conforme lo exigía la ley vigente a la época de la inscripción de sus nacimientos, lo que, según el Registro Civil, les da la calidad de hijos ilegítimos sin efectos hereditarios. Sostiene el recurrente que dicha resolución es ilegal y arbitraria, ya que infringe el artículo

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por la entidad recurrida para rechazar la solicitud de posesión efectiva, particularmente normativos, esta Corte estima que la presente vía no resulta idónea para la discusión planteada en el recurso, puesto que no es posible visualizar que el recurrente tenga un derecho indubitado, sino que, por el contrario, se estima que carece de uno, lo cual hace imposible que la petición pueda ampararse a través del ejercicio de esta acción de protección, la cual busca la tutela inmediata y objetiva frente a vulneraciones ostensibles de los derechos establecidos en el artículo 20 de la Carta Fundamental, los que no deben merecer duda alguna en cuanto a su existencia y ejercicio por el afectado, lo que a criterio de esta magistratura no se configura en la especie, debiendo la discusión ventilarse a través de un procedimiento de lato conocimiento. En efecto, el Servicio recurrido manifiesta que al recurrente, de conformidad a la legislación aplicable, no le asiste el derecho que reclama, puesto que su padre, a quien pretende representar, no tendría la calidad de hijo natural de la causante, sino que la de hijo ilegítimo, calidad que no confiere derechos hereditarios, aspecto que reafirma que el asunto debe ser discutido y dilucidado en un procedimiento diferente al del recurso de protección, que, como se indicó, requiere de la existencia de un derecho no discutido. SEXTO: Que a pesar de lo señalado en el motivo precedente, que ya resultaría suficiente para el rechazo de la acción constitucional, esta Corte también advierte que en autos no existe constancia de que terceros que pudieren verse afectado por la solicitud de posesión efectiva del recurrente hayan sido notificados u oídos, o hayan tenido la posibilidad de manifestar sus alegaciones en el procedimiento administrativo, atendida la controversia planteada. SÉPTIMO: Que por todo lo indicado precedentemente la presente acción no puede prosperar, debiendo en consecuencia desestimarse.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Julio Alberto Álvarez Opazo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Jorge Gómez, quien estuvo por acoger el recurso de protección, teniendo en cuenta para ello los siguientes argumentos: 1) Que la autoridad recurrida fundamenta el rechazo de la posesión efectiva únicamente en la falta de acreditación de la calidad de heredero del padre del recurrente respecto de la causante Leonarda del Tránsito Álvarez Carrasco, su madre, toda vez que en su inscripción de nacimiento solo consta una filiación ilegítima que no genera parentesco ni efectos hereditarios. Sin embargo, en el certificado de nacimiento de Julio Fernando Álvarez aparece el nombre de su madre, Leonarda del Tránsito Álvarez Carrasco, motivo por el cual resulta preciso examinar las normas que regulan la determinación de la filiación no matrimonial y el estado civil en casos como el sub lite. 2) Que, como se ha relatado en la parte expositiva de esta sentencia, en el presente caso la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación en cuanto a conceder al interesado la posesión efectiva de la causante se funda en razones legales, debiendo advertirse que las normas aludidas son aqu

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C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JULIO ALBERTO ÁLVAREZ OPAZO, e interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, por la dictación de Resolución N°30272, del 24 de abril de 2025, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Leonard

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