2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BRAVO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MACHALI

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1. - Que, si bien el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil impone al juez, una vez vencido el término para que las partes hagan observaciones a la prueba, el deber de citarlas a oír sentencia, resulta evidente que ello no libera al demandante de pedir se dé curso progresivo a los autos, pues el actor mantiene el deber de dar impulso procesal a la causa, con la finalidad de instar por su prosecución, carga que no cumplió en la especie, al mantenerse inactivo en el proceso por más de seis meses, todo lo cual justifica aplicar la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 2. - Que, en efecto, luego de que el tribunal, por resolución de 3 de enero de 2025 pronunciara sentencia interlocutoria rechazando otro incidente de abandono de procedimiento, la que fue notificada el mismo día a las partes, transcurrió el plazo de seis meses sin que la parte demandante realizara actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo al proceso, requiriéndose el abandono del procedimiento el 5 de agosto del año 2025, fecha a la cual el procedimiento ya se encontraba abandonado, dando cuenta con ello de una inactividad procesal que le resulta imputable al actor. 3. - Que, por otro lado, cabe tener presente que la parte demandante se allanó al incidente de abandono del procedimiento, según consta a folio 3 del cuaderno de incidente de abandono de procedimiento, actuación procesal que no puede ser obviada por el tribunal al momento de resolver, por cuanto el allanamiento puro y simple del incidente, importa una aceptación del demandante de la pérdida de eficacia del procedimiento, del cual las partes pueden disponer con libertad, atendido el principio dispositivo que rige en materia civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. En efecto, en este sentido, se ha dicho que el principal efecto del allanamiento es que el juez debe dictar sentencia conforme a lo que, en este caso, el demandado pidió

Fallo

se resuelve que se acoge dicho incidente, por lo que se declara abandonado el procedimiento, sin costas, atendido el allanamiento de la parte demandante. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1658-2025 Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1. - Que, si bien el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil impone al juez, una vez vencido el término para que las partes hagan observaciones a la prueba, el deber de citarlas a oír sentencia, resulta evidente que ello no libera al demandante de pedir se dé curso progresivo a los autos, pues el actor mantiene el

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