6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA E INVERSIONES SENDA OTOÑAL S.A./FREI - (LTE)

Rol

50937-2022

Fecha

7 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento especial, contenido en la Ley 18.101, sobre término de contrato de arriendo, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº 13.678-2020, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Senda Otoñal S.A. / Frei”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y de contrato no cumplido, opuestas por la demandada y acogió la demanda, solo en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, ordenando la restitución del inmueble, dentro de 25° día desde que la sentencia causa ejecutoria y condenando a la demandada al pago de las rentas adeudadas, más aquellas que se devenguen durante la secuela del juicio, desechando en lo demás la acción, sin costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad denuncia infringidos los artículos 1437, 1438, 1915, 1917, 1944, 1950 N°3, 1951, 1961 y 1962 inciso 2°, todos del Código Civil, además del artículo 1° de la Ley N° 18.101, afirmando –en síntesis- que el fallo impugnado incurrió en un error, al revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación activa y rechazar la misma, no

Fundamentos

considerando que el demandado suscribió el contrato de arrendamiento el día 01 de julio de 1999 con la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Senda Otoñal Limitada y no con la demandante, cuya razón social es Inmobiliaria e Inversiones Senda Otoñal S.A., tratándose ambas de personas jurídicas distintas, no existiendo una sucesión legal de la segunda respecto de la primera, la cual se disolvió, sin dejar continuadores legales, siendo carga del actor el probar, entre otras cosas, su legitimación para accionar, correspondiéndole, a su entender, impetrar la acción de restitución del inmueble por extinción del derecho del arrendador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1961 del Código Civil, o incluso la acción de precario. En cuanto al artículo 1° de la Ley del ramo, lo estima vulnerado, al no acreditarse la existencia de un contrato entre las partes, en los términos de los artículos 1915 y 1917 del Código Civil, insistiendo en la ausencia de legitimidad del actor, al no expresar la demanda ni tampoco establecerlo el fallo, la renta pactada por las partes ni la duración del contrato, infringiéndose así el artículo 1951 citado, además de omitirse todo análisis de la prueba aportada, citando a continuación los artículos 1437 y 1438 del código sustantivo, también considerados como vulnerados, al darse por establecida la existencia del contrato, sin oírse a la parte originalmente arrendadora (sic) y menos que aquella hubiere cedido o transferido sus derechos a la actora, quien adquirió el dominio del inmueble, resultando nítido, a su entender, que en autos no compareció la arrendadora. Tercero: Que la sentencia impugnada, al revocar el

Fallo

fallo de primer grado y, en su lugar, rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y de contrato no cumplido, opuestas por la demandada y acogió la demanda, solo en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, ordenando la restitución del inmueble, dentro de 25° día desde que la sentencia causa ejecutoria y condenando a la demandada al pago de las rentas adeudadas, más aquellas que se devenguen durante la secuela del juicio, desechando en lo demás la acción, sin costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad denuncia infringidos los artículos 1437, 1438, 1915, 1917, 1944, 1950 N°3, 1951, 1961 y 1962 inciso 2°, todos del Código Civil, además del artículo 1° de la Ley N° 18.101, afirmando –en síntesis- que el fallo impugnado incurrió en un error, al revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación activa y rechazar la misma, no considerando que el demandado suscribió el contrato de arrendamiento el día 01 de julio de 1999 con la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Senda Otoñal Limitada y no con la demandante, cuya razón social es Inmobiliaria e Inversiones Senda Otoñal S.A., tratándose ambas de personas jurídicas distintas, no existiendo una sucesión legal de la segunda respecto de la primera, la cual se disolvió, sin dejar continuadores legales, siendo carga del actor el probar, entre otras cosas, su legitimación para accionar, correspondiéndole, a su entender, impetrar la acción d

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Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento especial, contenido en la Ley 18.101, sobre término de contrato de arriendo, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº 13.678-2020, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Senda Otoñal S.A. / Frei”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci

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