1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

TRANSPORTES PAZ SPA/TRANSPORTES EUGENIO VILICIC P LTDA

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos décimo a décimo quinto y décimo séptimo. Del considerando noveno se eliminan sus párrafos segundo a cuarto. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se dedujo una demanda en sede contractual sobre la base que la demandante arrendó un vehículo a la demandada el que fue sustraído por un tercero. Se sostuvo que la demandada incumplió su deber de cuidado y el tribunal la condenó a pagar la suma de $7.683.230 por concepto de daño emergente y $6.400.000 a título de lucro cesante. En contra de la sentencia se alzaron ambas partes. La demandante pidiendo que se aumentaran las sumas otorgadas y se impusiera a la demandada el pago de las costas de la causa y, a su turno, la demandada pidió que se revocara la sentencia y se rechazara la demanda pues, en síntesis, no incurrió en culpa en el cumplimiento del contrato. SEGUNDO: Que, si bien el demandante dedujo, principalmente, demanda de responsabilidad extracontractual y, en subsidio, demanda de responsabilidad contractual, el tribunal, en el considerando cuarto, haciendo una referencia al principio iura novit curia y sobre la base de que se alegó la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, decidió analizar en primer término la concurrencia de responsabilidad contractual. Esta cuestión no mereció reparos entre las partes, por lo que a dicha forma de análisis deberá estarse. TERCERO: Que no son hechos discutidos en esta instancia los siguientes: En primer término, no obstante no haberse acompañado un contrato escrito, se estableció, en el considerando sexto de la sentencia que: “ (…)existía un vínculo comercial ligado a uno de los objetos sociales de la demandante, relacionado al arrendamiento de maquinarias y vehículos, existente de a lo menos el mes de marzo de 2023 y, que en razón de ello, le fue arrendada a la empresa demandada como bien mueble, la camioneta RJPP.75-1, marca Toyota, modelo Hilux doble cabina 2.4 año 2022, color gris silver metálico, Diesel, por una renta mensual ascendente a $1.600.000, más IVA.”. Incontrovertido que la arrendadora entregó el vehículo arrendado a la arrendataria, es hecho de la causa no objeto de discusión que este fue sustraído por un tercero. Concluyó el tribunal en el motivo octavo de la sentencia: “De otra parte, sirve de antecedente probatorio para arribar a dicho argumento la circunstancia que a la época de producirse la sustracción, por parte de terceros de la camioneta objeto del contrato, ella era conducida por quien, en el parte policial N°2362 de 02 de diciembre de 2023, se individualiza como gerente de operaciones de la empresa demandada, a saber, el señor Ricardo Enrique Barraza González, quien, por lo demás -como ya se indicó más arriba- figuraba en las señaladas órdenes como la persona a quién se le arrendaba sindicado bien. Como se anticipó, conforme a la denuncia policial señalada, el día citado en lo que antecede, se formuló denuncia por el señor Barraza González, con la finalidad de dejar constancia que en aquel

Fallo

por tanto, no de las condiciones generales que debieron adoptarse, sino las que deben adoptarse en esas circunstancias concretas.” (Aedo Barrena, Cristián, La construcción de la culpa en la dogmática moderna, en Derecho de Daños y Responsabilidad Civil, temas actuales y futuros, Editorial Tirant Lo Blanch, 2024, pág. 239) Lo dicho resulta relevante pues la sustracción del vehículo se produjo en el sector La Negra, fuera de la ciudad de Antofagasta, conocido como un complejo industrial y de servicios, respecto del cual se carecen todo tipo de datos objetivos respecto de la comisión de delitos de sustracción de vehículos, por lo que aceptando que en algunos lugares de la ciudad existe un riesgo mayor, no existe evidencia alguna que dé cuenta que en el lugar en que se cometió el delito ello sea efectivo. Consecuentemente, el cuidado normal u ordinario debe entenderse cumplido con la adopción, precisamente, de las medidas ordinarias de que el vehículo viene provisto como elementos de seguridad estándar, por lo que no puede concluirse que el arrendatario incumpliera esta obligación. SEXTO: Que, en todo caso, no puede soslayarse que la demandante es una empresa que profesionalmente se dedica al arrendamiento de vehículos. Por su propia experticia debe presumirse que evalúa constantemente los riesgos de su actividad y si es que no ha impuesto contractualmente un nivel de seguridad mayor a sus arrendatarios es porque no ha detectado el supuesto mayor riesgo al que alude el sentenc

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Antofagasta, a tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus considerandos décimo a décimo quinto y décimo séptimo. Del considerando noveno se eliminan sus párrafos segundo a cuarto. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se dedujo una demanda en sede contractual sobre la base que la demandante arrendó un vehículo a la demanda

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