NOVOA ESPINOZA / ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Claudia Novoa Espinoza, domiciliada en Tegualda N°45, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, en contra de Isapre Banmédica S.A., a fin de que se deje sin efecto la acción arbitraria e ilegal consistente en la restricción de coberturas en materia de salud mental, asociadas a su plan de salud, acción que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que su representado se encuentra afiliado a la Isapre recurrida cotizando actualmente en el plan “BSUS19A4”, el que posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Explica que la Superintendencia de Salud, el 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular IF/N°396 que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sostiene entonces, que la Isapre recurrida no puede comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, debiendo además adecuar los planes celebrados con anterioridad. Solicita que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida adecuar el plan de salud realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, con costas. Segundo: Que, informa Isapre Banmédica S.A. solicitando el rechazo del recurso. En primer término, opone la extempor
Fundamentos
considerando como hecho habilitante la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, el 11 de mayo de 2021, o la dictación de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre del mismo año, igualmente la acción fue interpuesta fuera del plazo legal. En subsidio, argumenta que no existe acto concreto, arbitrario ni ilegal imputable a la Isapre, ya que el recurrente no ha requerido prestación médica alguna que haya sido denegada, ni formulado solicitud de modificación contractual. Afirma que lo que se pretende es la aplicación retroactiva de una normativa posterior a un contrato válidamente celebrado, lo cual excede los márgenes de una acción de protección. Señala que el plan contratado por el recurrente contiene topes de bonificación diversos en múltiples prestaciones, no solo en salud mental, y que fue libremente suscrito, dentro de la oferta disponible al momento de contratación. Destaca que la ley aplicable y la circular administrativa vigente disponen expresamente que la nueva normativa rige para planes comercializados a contar del 1 de marzo de 2022, sin afectar contratos anteriores. Alega, además que el recurso de protección no constituye la vía idónea para discutir materias de carácter contractual o la aplicación retroactiva de una ley, para lo cual existen mecanismos administrativos y jurisdiccionales expresamente regulados, conforme a la Ley N°21.331 y el DFL N°1 del Ministerio de Salud. Niega que se haya vulnerado el principio de igualdad ante la ley, puesto que las diferencias en las coberturas obedecen a condiciones contractuales objetivas, vigentes y legales al momento de su suscripción, sin constituir una discriminación prohibida. Tercero: Que informa la Superintendencia de Salud y explica que la Circular IF/N°369 de 8 de noviembre de 2021 establece que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 de 2005 permitía a las Isapres ofrecer planes con coberturas reducidas, con un límite mínimo del 25% de la prestación genérica o del Arancel Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de ello, las Isapres restringieron la cobertura para atenciones de salud mental, generando una limitación generalizada en este ámbito. Añade que con la modificación introducida por la Ley N°21.331, las normas administrativas deben ajustarse para garantizar que los nuevos planes de salud no otorguen menor cobertura a las prestaciones de salud mental respecto de las físicas y para eliminar preguntas sobre enfermedades mentales en la Declaración de Salud. En consecuencia, la Circular IF/N°369 modifico el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Beneficios, prohibiendo la comercialización de planes que restrinjan la cobertura de atenciones de salud mental y estableciendo que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Informa que las disposiciones sobre la Declaración de Salud comenzaron a regir el 3 de enero de 2022, mientras que las referidas a planes de salud
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que: I. Se rechaza la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida. II. Se acoge el recurso de protección deducido en favor de Claudia Novoa Espinoza en contra de Isapre Banmedica S.A., solo en cuanto la institución deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Acordada con el voto en contra del ministro señor Farías, quien estuvo por rechazar el recurso, teniendo para ello en consideración: 1°) Que lo pretendido por la recurrente es que la Isapre ajuste el plan de salud que suscribió con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331, del Ministerio de Salud, de 1 de mayo de 2023, y se le haga aplicable a dicho plan lo dispuesto en la ley ya señalada. Sobre este aspecto, debe tenerse presente que el artículo 9° del Código Civil establece que la ley solo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, por lo que no puede ser aplicada dicha normativa a contratos que ya fueron válidamente celebrados. Así, al no existir ninguna cláusula en la Ley N°21.331 que anule, modifique u ordene revisar los contratos de salud válidamente celebrados con anterioridad a dichas normas, no existe ningún sustento legal para
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San Miguel, tres de diciembre de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Claudia Novoa Espinoza, domiciliada en Tegualda N°45, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, en contra de Isapre Banmédica S.A., a fin de que se deje sin efecto la acción arbitraria e ilegal con
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