2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

BANCO SANTANDER CHILE/JEREZ

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, se elevan antecedentes sobre cobro de pesos seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la resolución de 05 de mayo de 2025 que acogió el incidente de abandono del procedimiento que opusiere el demandado, sin costas. Segundo: Que, el recurrente, para efectos de fundamentar su recurso, destacó que la sentencia recaída en el proceso se encuentra firme y ejecutoriada y que, por tanto, yerra el juez cuando considera que, atendido a aquello, el procedimiento ordinario “pasa a ser” de naturaleza ejecutiva, por lo que no cabe aplicar la regla contenida en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, del mérito de las actuaciones que obran en la tramitación de la causa en primera instancia, se observa que el 21 de julio de 2020 se certificó que la sentencia dictada en la causa se encontraba firma y ejecutoriada. Luego, en el cuaderno de cumplimiento incidental, consta que se trabó embargo el 20 de agosto de 2021 y que luego de aquello, el 23 de diciembre de 2024 se notificó al demandado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual, el 12 de febrero de 2025, el demandante solicitó que se liquidara la deuda, lo que se ordenó a través de resolución de 14 de febrero de 2025 y el 24 de marzo de 2025 se practicó embargo. Finalmente, el 11 de abril de 2025 el demandado promovió el incidente en cuestión. Cuarto: Que, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años conta

Fallo

por tanto, yerra el juez cuando considera que, atendido a aquello, el procedimiento ordinario “pasa a ser” de naturaleza ejecutiva, por lo que no cabe aplicar la regla contenida en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, del mérito de las actuaciones que obran en la tramitación de la causa en primera instancia, se observa que el 21 de julio de 2020 se certificó que la sentencia dictada en la causa se encontraba firma y ejecutoriada. Luego, en el cuaderno de cumplimiento incidental, consta que se trabó embargo el 20 de agosto de 2021 y que luego de aquello, el 23 de diciembre de 2024 se notificó al demandado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual, el 12 de febrero de 2025, el demandante solicitó que se liquidara la deuda, lo que se ordenó a través de resolución de 14 de febrero de 2025 y el 24 de marzo de 2025 se practicó embargo. Finalmente, el 11 de abril de 2025 el demandado promovió el incidente en cuestión. Cuarto: Que, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de

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Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, se elevan antecedentes sobre cobro de pesos seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la resolución de 05 de mayo de 2025 que acogió el incidente de abandono del procedimiento que opusiere el demandado, sin costas. Segundo: Que, e

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