SIN INFORMACION

BANDA/6° COMISARIA DE CARABINEROS DE QUELLON

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, se presenta Nicolás Alejandro Cayo Márquez, cédula nacional de identidad 17.504.837-5, abogado, con domicilio en Lalo Cerda 829, ciudad y comuna de Quellón, provincia de Chiloé́, a nombre de Bárbara Teresa de Los Ángeles Sepúlveda Cáceres, cédula nacional de identidad 17.992.213-4, dueña de casa y Claudio Alejandro Banda Mancilla, cedula nacional de identidad 18.844.193-9, trabajador independiente, con domicilio todos en Villa Las Antenas S/N, ciudad y comuna de Quellón, provincia de Chiloé́, e interpone recurso de protección en contra de la Sexta Comisaria de Carabineros de Quellón. Afirma que en los últimos meses la Comisaría ha tenido un trato virulento y hostigante contra sus representados, ya que les ha efectuado controles de identidad y registro de vehículo hasta cuando van a comprar al supermercado, sin importar si van sus hijos. Precisa que el 26 de abril de 2025, personal de la Comisaría se negó a identificarse, practicándoles un nuevo control de identidad infundado, haciéndolos bajar del vehículo y los amenaza con armas de servicio. Asegura que Carabineros está acostumbrado a estas malas prácticas, las que él como abogado ha experimentado en carne propia. Luego de mencionar que se han vulnerado las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política pide se ordenen las medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, en especial, que se deje de hostigar con controles arbitrarios y otras actuaciones ilegales. A folio 12, al evacuar informe, Carabineros explica no se han encontrado causas asociadas al nombre de Bárbara Sepúlveda y respecto de Claudio Banda, el 22 de abril de 2024 se lo condenó como autor del delito de microtráfico y tenencia ilegal de municiones, quedando con reclusión nocturna domiciliaria sujeto a control por Carabineros, ya que el Centro de Reinserción Social indicó la ausencia de factibilidad técnica para monitoreo telemático, el qu

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en que, la Sexta Comisaria de Carabineros de Quellón ha tenido un trato virulento y hostigante contra los recurrentes, efectuándoles controles de identidad y registro de vehículo, incluso haciéndolos bajar del vehículo y los amenaza con armas de servicio. Estima vulnerado las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política. Cuarto: La recurrida en síntesis niega un actuar virulento u hostigante, haciendo presente que los recurrentes no han acompañado ningún medio probatorio de sus dichos. Quinto: Que, analizados los elementos de convicción disponibles en la presente carpeta digital, estos sentenciadores estiman que efectivamente no se allegaron antecedentes acerca de los hechos que configurarían la arbitrariedad o ilegalidad de la actuación de Carabineros y la consiguiente afectación a las garantías constitucionales. Sexto: Que, así, siendo resorte de la recurrente acompañar al proceso antecedentes necesarios para estimar concurrentes los hechos en que se funda la acción, y en la especie, la actividad probatoria de éste ha sido absolutamente insuficiente para acreditar la situación reclamada, se rechazará la acción constitucional intentada.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara, que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a Folio N° 1 por Nicolás Alejandro Cayo Márquez a nombre de Bárbara Teresa de Los Ángeles Sepúlveda Cáceres y Claudio Alejandro Banda Mancilla. Redacción a cargo del abogado integrante Mauricio Cardenas García. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº464-2025.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, se presenta Nicolás Alejandro Cayo Márquez, cédula nacional de identidad 17.504.837-5, abogado, con domicilio en Lalo Cerda 829, ciudad y comuna de Quellón, provincia de Chiloé́, a nombre de Bárbara Teresa de Los Ángeles Sepúlveda Cáceres, cédula nacional de identidad 17.992.213-4, dueña de casa y Claudio Alejandro Banda Ma

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