21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A./FISCO DE CHILE - (ACUM. I.C. N°10251-24 Y 20721-24)

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- Del recurso de apelación deducido por los demandados en contra de la resolución que rechazó las excepciones dilatorias. Ingreso Corte N°Civil-9391-2023: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además presente: Primero: Que, en cuanto a la excepción de falta de capacidad del demandante, además, de los argumentos de la resolución en alzada, los cuales se comparten, lo cierto es que dicha excepción debe ser probada por quienes la deducen, lo que no ha ocurrido en la especie. Además, se han esgrimido argumentos que dicen relación con la falta de legitimación activa, lo que importa una cuestión de fondo que escapa del ámbito de las excepciones dilatorias deducidas. Segundo: Que, respecto a las excepciones de incompetencia y litis pendencia, esta Corte comparte los argumentos de la resolución apelada en cuanto a que no concurren los requisitos de la triple identidad, puesto que, en los demás juicios aludidos por los demandados se han presentado acciones por otros actores, distintos de Mapfre Seguros Generales S.A., por lo que tampoco puede estimarse que los otros tribunales que sustancian dichas acciones, sean los competentes para conocer de la presente acción. Tercero: Que, en cuanto a la ineptitud del libelo, ésta debe de ser analizada como una excepción que apunta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma que pretende garantir el inicio del procedimiento en forma suficientemente clara y precisa, con el objeto de no vulnerar la debida defensa del demandado y con ello resguardar el respeto a los principios que informan un debido proceso. En la especie, no se observan las omisiones que el demandado acusa respecto del libelo pretensor, el que, de su sola lectura, resulta absolutamente inteligible, cumpliéndose los requisitos indicados en la norma referida. Cuarto: Que, de esta forma, las argumentaciones expresadas por los apelantes no tienen la virtud de modificar aquello que viene decid

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se confirma la resolución apelada de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada por el 21° Juzgado Civil de Santiago en los autos ROL C- 5631-2019. II.- Que, se confirma la resolución apelada de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada por el 21° Juzgado Civil de Santiago en los autos ROL C-35631-2019. III.- Que, se confirma la resolución apelada de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el 21° Juzgado Civil de Santiago en los autos ROL C- 35631-2019. Devuélvase la competencia. Redacción del Ministro (I) señor Toledo. N°Civil-9391-2023. (Acumulada con los IC N° s 10251-2024 y 20721-2024) Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Pedro Caro Romero, conformada por el Ministro (I) señor Pablo Toledo González y el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: I.- Del recurso de apelación deducido por los demandados en contra de la resolución que rechazó las excepciones dilatorias. Ingreso Corte N°Civil-9391-2023: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además presente: Primero: Que, en cuanto a la excepción de falta de capacidad del demandante, además, de los argumentos

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