11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BERSTEIN/ALDUNATE (LTE)/ACUM. N°10119-2025( SENTENCIA).- -VUELVE A TABLA.

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Se confirma la resolución apelada de tres de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el párrafo primero del motivo décimo sexto se sustituye la frase: “que, para acreditar los presupuestos de la pretensión contenida en la demanda, la actora acompañó la siguiente prueba instrumental” por “Que la parte demandante acompañó la documental que se particulariza, del N°1 al N°30 y el demandado, desde el N°31 al N° 80” b) En el párrafo quinto del motivo vigésimo octavo se sustituye “Jose Tomas Ovalle Aldunate” por “Jose Ignacio Caamaño Estay”. c) Se suprime el párrafo cuarto del motivo y los

Fundamentos

considerandos trigésimos cuarto al cuadragésimos séptimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que los hechos establecidos en los motivos vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo, en síntesis, son los siguientes: a) Los demandados impidieron el tránsito del actor por el camino interior del predio “Llano Blanco” hoy “Condominio Alto de Tunquén” que conecta con la RUTA F 818-G. b) No se encuentra constituida servidumbre legal de tránsito en favor del actor respecto del “Condominio Alto de Tunquén”. c) Que el acceso al inmueble antes particularizado, se llevaba a efecto por la autorización que, en vida, otorgó don Alfonso Ovalle Lecaros, padre y cónyuge de los demandados, personas naturales. d) El predio del demandante no es colindante con el inmueble denominado “Condominio Alto de Tunquén”. e) El 9 de diciembre del año 2021, se cerró al actor el ingreso al camino interior del “Condominio Alto de Tunquén” que le permitía llegar al camino público RUTA F 818-G, mediante la instalación de piedras y un nuevo candado en la puerta de acceso. f) En virtud de este cierre, el demandante dedujo recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, acogiéndolo. Apelada esta sentencia, fue confirmada por la Excma Corte Suprema. El referido

Fallo

fallo ordenó quitar todo obstáculo para el libre acceso del actor al predio de los demandados. SEGUNDO: Que el hecho ilícito en el que habrían incurrido los demandados y que generaría la responsabilidad civil, es haber cerrado el acceso al actor al camino interior del “Condominio Alto de Tunquén” mediante la instalación de otro candado y de piedras que obstaculizaron la entrada y que le permitía acceder al camino público RUTA F-818-G, sustentándose en la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que al acoger el recurso de protección les prohibió que se le impidiera su libre acceso. TERCERO: Que si bien es efectiva la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada de Valparaíso que ordenó no obstaculizar el ingreso al actor, es lo cierto que, por la naturaleza de la acción constitucional, no fue materia de éste la existencia o no de una obligación de los demandados, sea legal o contractual, en orden a mantener el libre acceso al camino interior por el predio de los demandados y que así pudiere acceder al camino público. CUARTO: Que lo resuelto en la sentencia que recayó en ese recurso -como unánimemente ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia-, sólo produjo cosa juzgada formal -y no sustancial- por cuanto no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, por tanto, tal decisión, es revisable en un juicio posterior por los tribunales correspondientes, porque dicho fallo no es inmutable, atendido su naturaleza cautelar provisional y porque se reconoce

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. I.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACION DEDUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA: VISTOS: Se confirma la resolución apelada de tres de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR LA PARTE D

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