JOSE JONAS RAMÍREZ MOLINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Marlyn Andreina Bastidas Velásquez, Abogada en favor de José Jonás Ramírez Molina, cédula de identidad para extranjeros Nº26.690.526-2, de nacionalidad venezolana, deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta Nº 2500100178148, de fecha 7 de octubre de 2025, que rechaza su solicitud de residencia definitiva y dispone su abandono del país, junto con una prohibición de ingreso por cinco años. Sostiene que dicha actuación administrativa sería ilegal y arbitraria, vulnerando su derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, en los términos del artículo 19 Nº7 letra a) de la Constitución Política de la República, por cuanto interfiere su derecho a residir y permanecer en el territorio nacional. Refiere el recurrente que ingresó legalmente al territorio nacional con fecha 17 de agosto de 2018, obteniendo luego visa sujeta a contrato y, posteriormente, permisos migratorios de regularización. Indica que el 8 de mayo de 2023 presentó su solicitud de residencia definitiva bajo número de trámite 64384321. Aduce que siempre ha mantenido conducta irreprochable en Chile y en Venezuela, acompañando certificado de antecedentes penales venezolanos apostillado, el cual, a su juicio, cumple con los requisitos legales y da cuenta de su irreprochable conducta anterior. Sostiene que el Servicio Nacional de Migraciones habría rechazado su solicitud por estimar dicho certificado insuficiente o desactualizado, sin considerar la dificultad objetiva de obtener documentos vigentes desde Venezuela, ni ponderar sus circunstancias personales, laborales, arraigo, ni su situación humanitaria. Añade que en Chile posee empleo formal como maestro soldador, estabilidad laboral y social acreditada, afiliación a FONASA y cotizaciones previsionales. Alega que la orden de abandono y prohibición de ingreso le causan un perjuicio inminente, amenazando gravemente su libertad ambulatoria y su proyecto de vid
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil – o arbitrario - o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos -preexistentes -protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, el acto impugnado consiste en la Resolución Exenta Nº2500100178148, de fecha 7 de octubre de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, por medio de la cual se rechazó la solicitud de residencia definitiva presentada por el recurrente con fecha 8 de mayo de 2023, disponiéndose, su abandono del territorio nacional dentro del plazo de quince días, junto con una prohibición de ingreso por cinco años, fundada en la falta de presentación del certificado de antecedentes penales de su país de origen, debidamente legalizado o apostillado. Tercero: Que, para acceder a la Residencia definitiva, La Ley Nº 21.325 establece que el solicitante debe cumplir los requisitos fijados por la categoría o subcategoría correspondiente. El artículo 88 de dicho cuerpo legal dispone que “Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70. (…)”. Decreto 296 Reglamento de la Ley 21.325 establece en su artículo 2 inciso 1 que “Es deber del Estado promover una migración regular y ordenada, orientada a que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. Añade su artículo 88 que, “En forma previa a la dictación de una resolución que disponga el rechazo de una solicitud de permiso de residencia, se comunicarán al afectado las razones y fundamentos en que se sustenta dicha decisión… el interesado tendrá diez días hábiles para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad, luego de los cuales el Servicio resolverá”.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de José Jonás Ramírez Molina en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. N°Protección-4608-2025.
Texto Completo (Preview)
Concepción, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Marlyn Andreina Bastidas Velásquez, Abogada en favor de José Jonás Ramírez Molina, cédula de identidad para extranjeros Nº26.690.526-2, de nacionalidad venezolana, deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta Nº 2500100178148, de fecha 7 de octubre de 2025, que re
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