ALMONACID/SOCIEDAD DE MONTAJES ELECTRICOS RCA LTDA
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se tramitó la causa RIT O-434-2024 caratulada “ALMONACID CON SOCIEDAD DE MONTAJES ELECTRICOS RCA LTDA Y COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.”, sobre demanda por despido indirecto, nulidad del despido, subcontratación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en la que por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco se acogió la demanda interpuesta y, en consecuencia, se condenó a las demandadas, solidariamente, al pago de $1.676.882 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $8.384.360 por indemnización por años de servicio; $4.192.180 por incremento del 50% de acuerdo con el inciso 1° del artículo 171 del Código del Trabajo; y $498.816 por feriado proporcional. En contra de la referida sentencia, la demandada solidaria CGE S.A dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando, en concreto, la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicitó a esta Corte acoger su arbitrio y, como consecuencia, anular la sentencia dictando una de reemplazo que exima a la demandada solidaria del pago del recargo legal sobre los años de servicio, con costas del recurso en caso de oposición. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista oportunidad en que se escuchó a la abogada de la parte demandada, quien alegó por su recurso y al apoderado de la parte demandante quien alegó en contra. VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada solidaria CGE S.A ha recurrido de nulidad invocando el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que el tribunal al acoger íntegramente la demanda condenó solidariamente a la empresa CGE S.A. al pago del recargo del 50% de acuerdo con el inciso 1° del artículo 171 del Código del Trabajo. A ese respecto, alega que se incurre por la sentenciadora en infracción al artículo 183-B del Código de Trabajo, por falsa aplicación de ley, toda vez que la responsabilidad solidaria que dicha disposición legal impone a la empresa mandante se extiende a las obligaciones laborales y previsionales de dar y a las indemnizaciones que la norma establece expresamente y no a sanciones como sería el caso del recargo legal. Manifiesta que el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado la norma en forma correcta, la demandada solidaria no habría sido condenada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio. Finaliza solicitando “anular la aludida sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a derecho que declare que de acuerdo a la correcta interpretación del art. 183-B del Código del Trabajo, mi representada no es responsable del pago del recargo legal sobre los años de servicio, al no estar contemplada dicha sanción dentro de la responsabilidad solidaria indicada en dicho artículo, con costas del recurso en caso de oposición”. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación
Fallo
fallo del Tribunal a quo, su solidaridad en relación a la prestación impugnada. SEPTIMO: Que, así las cosas, como corolario de lo razonado se impone que al no existir la infracción de ley que se alegó en el recurso, corresponde declarar sin lugar el recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada solidaria CGE S.A. en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena la que, en consecuencia, no es nula. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Marcela Sandoval Durán quien estuvo por invalidar de oficio la sentencia y el juicio que le sirvió de antecedente, al estimar que en la dictación del fallo se vulneró la regla de inmediación que rige en materia laboral, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1°.- Que resulta conveniente y útil recordar, para los efectos de lo que se resolverá, que el artículo 425 del compendio laboral, en su inciso primero, establece que: “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”. 2°.- Que, en relación con el principio de la inmediación, es pertinente además señalar lo anotado por el comentarista Omar Astudillo Contreras (Astudillo Contreras,
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La Serena, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se tramitó la causa RIT O-434-2024 caratulada “ALMONACID CON SOCIEDAD DE MONTAJES ELECTRICOS RCA LTDA Y COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.”, sobre demanda por despido indirecto, nulidad del despido, subcontratación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en la que po
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