PEROZA ZAMBRANO KAREN ALEJANDRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Karen Alejandra Peroza Zambrano, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, por la omisión que estima ilegal y arbitraria, consistente en no haber emitido pronunciamiento sobre su solicitud de regularización migratoria, lo que a su juicio vulnera la garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 16, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita a esta Corte se restablezca el imperio del derecho, ordenando al recurrido a dictar un acto terminal que se pronuncie respecto de su solicitud. Relata que ingresó a Chile con sus hijos en el año 2021 y que realizó el procedimiento de auto denuncia y empadronamiento, tratando de buscar la manera de regularizar su situación migratoria mediante la respectiva solicitud a la autoridad, ya que sus hijos cuentan con visa, mientras que ella espera respuesta, no obstante contar con un trabajo, cotizaciones y RUT en el registro civil, puntualizando que a la fecha no tiene respuesta, lo que a su juicio vulnera sus derechos, ya que considera que es un aporte al país y cuenta con toda la documentación para demostrarlo; SEGUNDO: Que, informa don Marcelo Rivera Compan, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo de la acción deducida en todas sus partes, por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, que atente contra garantías constitucionales. Refiere que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado, y que el 5 de septiembre de 2024, el recurrido recibió una carta certificada, mediante la cual la parte recurrente solicitó que se regularizara su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. Hace presente que mediante Oficio
Fundamentos
motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior, prevista en el numeral 9 del mismo artículo. En este orden de cosas, es que resulta improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratorias efectuadas por personas extranjeras al alero de lo dispuesto en el artículo 155 N° 8 de la ley N° 21.325, por cuanto no existen procedimientos vigentes de general aplicación que la autoridad haya dispuesto para tales efectos. Hace presente que la acción de protección de autos ha perdido oportunidad, por cuanto la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente, se encuentra resuelta a través de la Resolución Exenta N° 18561, de 29 de mayo de 2025, de la Subsecretaría del Interior, la cual fue notificada mediante Oficio N° 40.776, de 21 de agosto de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, precisando en todo caso que la causa que motivó la presentación de la acción de protección de autos atenta directamente contra la propia naturaleza de dicha acción, al no ser el medio idóneo para obtener la aceleración en la tramitación de este tipo de procedimientos. Detalla que por lo anterior, la acción de protección de autos no solo debe ser rechazada totalmente, sino que, además, procede la expresa condena en costas para la parte recurrente, por cuanto, en el fondo, su acción de protección es impertinente e inoportuna, al no existir motivos plausibles para litigar.
Fallo
Por estas consideraciones, y estimando que no ha existido una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales en estos autos, solicita en definitiva que se rechace la acción de protección, con costas; CUARTO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un p
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C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Karen Alejandra Peroza Zambrano, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, por la omisión que estima ilegal y arbitraria, consistente en no haber emiti
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