5º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

CAROLINA ORFILIA MONTERO CHAVARRIA C/ LORENA NICOL TRONCOSO MARIN.

Rol

21495-2022

Fecha

7 de marzo de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 1900160697-5, y RIT N° 137-2021 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, se condenó a LORENA NICOL TRONCOSO MARÍN como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, ejecutado en grado de consumado y cometido el día 2 de octubre de 2019, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y multa a beneficio fiscal de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales. Por la misma sentencia se condenó a LUIS ALBERTO TRONCOSO SANDOVAL como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, ejecutado en grado de consumado y cometido el día 2 de octubre de 2019, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y multa a beneficio fiscal de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales; y como autor del delito de cultivo de plantas del género cannabis sativa contemplado en el artículo 8 de la Ley 20.000, cometido en la comuna de Estación Central de la ciudad de Santiago, el día 2 de octubre de 2019, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa a beneficio fiscal de cinco Unidades Tributarias Mensuales, pagaderas en diez cuotas iguales y sucesivas de media Unidad Tributaria Mensual cada una, a contar del mes siguiente de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Se dispuso que las penas impuestas deberán ser cumplidas en forma efectiva. En contra de esa decisión, las defensas de ambos sentenciados interpusieron sendos recurso de nulidad, que fueron conocidos en la audiencia pública de quince de febrero pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa de la acusada Lorena Nicol Troncoso Marín alega como única causal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se aplicaron erróneamente los artículos 1, 3, 4, 42 y 43 de la Ley Nº 20.000, artículos 1 y 2 del Código Penal. Explica que el tribunal al estimar como constitutivo de delito el hecho que dio por acreditado, infringió el principio de lesividad u ofensividad, que se alza como principio limitador del ius puniendi estatal, en el sentido de que no le podría haber constado la antijuridicidad material de la conducta concreta efectuada por el imputado, pues la conducta desplegada podría únicamente enmarcarse dentro de la figura contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 20.000 y no dentro de las enmarcadas en el artículo 3° de la misma ley, atendida la ausencia de la determinación de la pureza de la sustancia incautada en los protocolos de análisis químicos incorporados al juicio, lo que impide arribar a la conclusión que la sustancia que se encontró en su domicilio constituyera el objeto material prohibido por el legislador, esto es, que aquella sustancia haya sido capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Arguye que la exigencia de indicar la pureza de droga se encuentra establecida en el artículo 43 de la Ley Nº 20.000, que, al momento de referirse al correspondiente informe pericial, señala que éste debe contener un protocolo de análisis químico, en el que ordena describir, entre otras cosas, el grado de pureza de la sustancia incautada. Aquello se relaciona inmediatamente con el artículo 1º de la misma ley, que, respetando la función de protección de bienes jurídicos que compete al Derecho Penal, exige para imponer las penas que las sustancias sean aptas para producir graves efectos tóxicos o daños considerables para la salud. Esta última cuestión se explica porque el bien jurídico eminentemente protegido en esta ley es, precisamente, la salud pública. De ahí la exigencia de ese antecedente –la determinación de la pureza de la droga- precisamente porque la capacidad de una sustancia cualquiera para producir los efectos señalados viene determinada exclusivamente por la concentración en que algunos compuestos, identificados como principios activos, se encuentran presentes en ella, pues sin éstos resulta imposible juzgar si la sustancia incautada es o no capaz de producir los efectos mencionados y, consecuentemente, la conducta de portarla, guardarla, o traficarla es materialmente antijurídica. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide el juicio y la sentencia recurrida respecto del delito por el cual fue condenada Lorena Nicol Troncoso Marín, y proceda a determinar el estado en que hubiere de quedar el procedimiento.. 2°) Que el motivo principal de

Fallo

fallo recurrido; 10°) Que, al tenor de tales sucesos, los sentenciadores dieron por configurado el delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, en grado de consumado, dado que los acusados fueron sorprendidos en un mismo contexto situacional, en posesión de diferentes tipo de droga en una cantidad importante de peso, a su vez dosificada parte de ella. El análisis de la doctrina y la jurisprudencia permite identificar ciertas directrices que comprenden, de manera más o menos general las hipótesis que verificarían el amplio concepto de errónea interpretación o aplicación del derecho, a saber: - Cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal. - Cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia. - Cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verificaría cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta evidentemente pertinente su aplicación. (Andrés Rieutord Alvarado, El Recurso de Nulidad en el Nuevo Proceso Penal, Editorial Jurídica de Chile, 2007, pág. 47); 11°) Que respecto del ejercicio valorativo llevado a cabo por los jueces y cuya conclusión condenatoria se ataca, resulta conveniente recordar que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la Ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas no ha concluido conceptos ni elementos categóricos para establecer la diferenciación del delito de tráfico de grandes cantidades de droga y del delito contemplado en el artículo 4° del mencionado cuerpo legal, dejando entregada dicha determinación a los jueces del fondo. Ya desde el año 2005 este Tribunal ha resuelto, a partir del fallo de 19 de julio de 2005, pronunciado en causa Rol N° 2005-05, que la expresión pequeña cantidad utilizada por el legislador es un principio regulativo u orientador, caracterizado por no ofrecer baremos ni jurídicos ni extrajurídicos para su complementación, plenamente exento de valoración formal y sin contenido. En otras palabras, la intención del legislador con la incorporación de expresiones como las que nos convoca, fue dejar entregado al criterio de los jueces el llenar de substancia, en el caso concreto este concepto indeterminado que contrasta enteramente con las cláusulas normativas, pues aquél no entraña contenido valorativo ni medida de valor alguno; 12°) Que, en consecuencia y en mérito de la naturaleza indeterminada de este concepto regulativo, en la figura de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades no puede determinarse con una precisión matemática, con qué cantidad de droga se configura, ya que corresponderá a los sentenciadores apreciar en cada caso la calificación a la luz de todos los antecedentes que se tuvieron a la vista en el juicio, inclui

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16 Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RUC N° 1900160697-5, y RIT N° 137-2021 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, se condenó a LORENA NICOL TRONCOSO MARÍN como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos

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