QUINTANA JARA LUIS FELIPE/SUSESO-COMPIN
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Luis Felipe Quintana Jara, por sí, domiciliado en Santo Domingo N°1944, no indica comuna ni ciudad, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón de haber incurrido en un acción ilegal y arbitraria, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-S-78148-2025 de fecha 5 de junio de 2025, que denegó el pago de su licencia médica. Indica que el referido acto vulnera su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, por lo que solicita se reestablezca el imperio del derecho y se le pague la licencia médica. Acompaña a su recurso la resolución exenta por la que recurre e informe médico complementario de su médico tratante. Segundo: Que evacúa el informe respectivo la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN RM), indicando que el reclamante don LUIS FELIPE QUINTANA JARA, RUT Nº 12.493.380-3, recurre por el rechazo de la licencia médica 4-20948103, extendida por 30 días a contar del 26-03-2023 al 24-04-2025, emitida por el Dr. Steven Josue Alcivar Zambrano, médico general, de nacionalidad ecuatoriana, con EUNACOM rendido el año 2023, por patología de salud mental, en específico episodio depresivo moderado; que, de acuerdo al Decreto Supremo N° 7 de 2013 del Ministerio de Salud que aprueba reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, para su debida autorización, en este caso son obligatoriamente exigibles de conformidad a los criterios clínicos que normativamente se estatuyen, respecto a un reposo médico por patología de la salud mental en reposos laborales de 15 a 30 días, prorrogable a 60 días otorgada por médico psiquiatra o médico tratante no psiquiatra con informe de consultoría a médico psiquiatra, puntaje escala EEAG menos de 50 puntos e informe médico protocolizado; que de conformi
Fundamentos
considerando la manifiesta excesiva duración del reposo médico. Previas citas legales, asegura que ha actuado en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, ha procedido a resolver y rechazar la licencia médica por la causal de reposo prolongado no justificado, por lo que solicita rechazar el recurso de protección, por no haber incurrido en actuación u omisión arbitraria o ilegal atribuible a esta COMPIN Regional, y que pueda constituir vulneración de derechos constitucionales de la parte recurrente. Tercero: Que, por otro lado, comparece la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), alegando la improcedencia de la acción de protección frente a hechos que dicen relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo expresa que el recurso interpuesto desborda los límites de la acción de protección, ya que el “derecho a licencia médica” del actor no reúne la condición de ser un derecho preexistente e indubitado. Alega que no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie, pues si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Finalmente niega la existencia de vulneración alguna a garantías fundamentales por cuanto la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido, solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. Cuarto: Que, en lo relativo a la improcedencia del recurso, sobre la base que la garantía constitucional invocada, referida a que la seguridad social no está amparada por la acción ejercida, tal argumento carece de fundamento, en atención a que este Tribunal, dado el ámbito de la acción ejercida, tiene la capacidad de identificar la vulneración de otras garantías establecidas en el artículo 20 de la Constitución, teniendo para ello en consideración la naturaleza desformalizada de la acción. En efecto, el análisis del caso revela que el rechazo del pago de las licencias médicas se enlaza con otras garantías, referidas tanto al patrimonio como a la integridad psíquica de la persona que acciona, derechos que están protegidos por la norma constitucional mencionada, lo que conduce al rechazo de esta alegación. Quinto: Que, en relación con el fondo de la acción deducida, para que
Fallo
Por tanto, atendida la falta de la totalidad de requisitos normativos que permitan autorizar la licencia médica reclamada, siendo una contravención a la norma su autorización, y la falta de evidencia de que se estén desplegando los medios terapéuticos necesarios para la recuperación de la recurrente, y demás antecedentes mínimos requeridos que fundamenten el reposo, los cuales son exigidos por el DS 7 / 2013 del Ministerio de Salud, por lo que no pudo tomar otra decisión clínico–administrativa que rechazar las licencia médica objeto del presente libelo, en estricta observancia a la normativa aplicable y las demás guías clínicas atinentes, velando la recurrida por el uso legal y justificado de las licencias médicas. Finalmente, en cuanto a las facultades dispuestas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3/1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, alega que si bien la mentada norma faculta a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para requerir antecedentes y exámenes adicionales respecto de las patologías de que se trate, dicha disposición no establece una obligación imperativa de solicitar antecedentes en todos los casos de rechazos de licencias médicas, o de rechazos en contexto de periodos prolongados injustificados, como suele ocurrir en patologías de la esfera mental, sino que otorga una potestad reglada cuyo ejercicio se condiciona únicamente a la necesidad de
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Luis Felipe Quintana Jara, por sí, domiciliado en Santo Domingo N°1944, no indica comuna ni ciudad, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón de haber incurrido en un acción ilegal y arbitraria, consistente en la d
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