SALCOBRAND S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT I-140-2024, seguidos ante el Juzgado del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sobre reclamo de multa, caratulados “Salcobrand S.A. con Inspección Comunal del Trabajo”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la señora Jueza resolvió: “I.-Que, se acoge el reclamo judicial de multa interpuesto por Salcobrand S.A., en contra de Claudio Ibaceta Pinochet, Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones de Multa N°8370/23/36-1 y N°8370/23/59- 2, rebajándose de 60 a 20 UTM las Resoluciones de Multa N°8370/23/36-2 y la N°8370/23/59-1”. En contra del aludido fallo recurre el abogado don Mario Navarrete Bermúdez, en representación de la reclamada, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en los artículos 9, 311 y 503 del código del ramo. Solicitó, se anule la sentencia por adolecer de los vicios de nulidad indicados y se la invalide, para que dictando la respectiva sentencia de reemplazo se declare que no ha existido ningún error de hecho en la aplicación de las Resoluciones de Multa N°8370/23/36-1 y N°8370/23/59-2, y por consiguiente, que se rechaza la reclamación judicial deducida en autos en esa parte. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora, se fijó la audiencia para la vista de la causa, llevándose a efecto la misma el día primero del corriente, escuchándose el alegato de los abogados, determinándose que tanto la dictación del fallo como su lectura se verificarán dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede, de acuerdo a los términos fijados previamente, como en derecho corresponde. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente interpone la causal de nulidad establecida en el artículo 477 Código del Trabajo fundado en que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 9, 311 y 503 del mismo cuerpo legal. Señala que lo expuesto se configura -en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo- dado que el contrato individual de trabajo es consensual, por lo que cuando la sentenciadora indica que no existía regulación alguna respecto del beneficio de colación, infringe dicha norma, al no aplicarla, pues el hecho de que se viniera pagando una asignación de colación sin que aquella estuviera escrita -con anterioridad al instrumento colectivo- no significa en caso alguno que no esté regulada, en efecto, el informe de fiscalización da cuenta que ya desde junio y agosto del 2022, respectivamente, a los trabajadores se les pagaba dicha asignación, hecho no controvertido en ningún caso en el juicio, existiendo entonces una cláusula consensual vigente en los instrumentos colectivos a la entrada en vigencia del instrumento colectivo (8 de octubre del 2022). Refiere que -por otra parte- se afecta lo contenido en el artículo 311 del mismo cuerpo legal, ya que de manera indiscutida existió una cláusula individual para los trabajadores involucrados, que aunque no estaba escriturada, resulta valida, y que no puede ser reemplazada por la estipulación colectiva, pues la cláusula pactada individualmente no se encontraba condicionada al lugar de desempeño por lo que reemplazarla implica hacerlo en perjuicio de los trabajadores. SEGUNDO: Que, habiéndose invocado la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, resulta necesario revisar los hechos que el tribunal dio por establecidos, por ser éstos inamovibles para esta Corte, de manera que sólo concurrirá la causal cuando el tribunal haya aplicado una legislación distinta a la que en derecho corresponde, es decir, que el sentenciador yerre en la ley aplicable al caso concreto. Igualmente, cabe tener presente que el artículo 477 del código del ramo establece que: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.” Que, tal manera, no puede perderse de vista que esta es una causal de derecho estricto, y se advierte que al analizar la causal impetrada por el recurrente esta se desarrolla sobre hechos que en definitiva para el tribunal a quo no se dieron por establecidos para determinar la procedencia de la denuncia imp
Fallo
fallo recurre el abogado don Mario Navarrete Bermúdez, en representación de la reclamada, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en los artículos 9, 311 y 503 del código del ramo. Solicitó, se anule la sentencia por adolecer de los vicios de nulidad indicados y se la invalide, para que dictando la respectiva sentencia de reemplazo se declare que no ha existido ningún error de hecho en la aplicación de las Resoluciones de Multa N°8370/23/36-1 y N°8370/23/59-2, y por consiguiente, que se rechaza la reclamación judicial deducida en autos en esa parte. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora, se fijó la audiencia para la vista de la causa, llevándose a efecto la misma el día primero del corriente, escuchándose el alegato de los abogados, determinándose que tanto la dictación del fallo como su lectura se verificarán dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede, de acuerdo a los términos fijados previamente, como en derecho corresponde. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente interpone la causal de nulidad establecida en el artículo 477 Código del Trabajo fundado en que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 9, 311 y 503 del mismo cuerpo legal. Señala que lo expuesto se configura -en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo- dado que el contrato individual de trabajo es consensual, por lo qu
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RIT I-140-2024, seguidos ante el Juzgado del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sobre reclamo de multa, caratulados “Salcobrand S.A. con Inspección Comunal del Trabajo”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la señora Jueza resolvió: “I.-Que, se acoge
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