JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

CANCINO GAETE ERIC CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

26811-2019

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA Y ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Cancino con Municipalidad de Talca”, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Eric Emmanuel Cancino Gaete, declarando que existió relación laboral con la Municipalidad de Talca, desde el día 1 de enero de 208 hasta el 30 de abril de 2018, condenando a la demandada al entero de las cotizaciones previsionales y de salud del periodo durante el que se extendió la relación laboral, sobre la base de una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.026.066. Asimismo, se rechazó la demanda de despido indirecto y nulidad del despido. Habiéndose interpuesto recurso de nulidad por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, los rechazó. Respecto de dicha decisión ambas partes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho objeto del juicio, determinar si corresponde aplicar a una relación verificada entre un prestador a honorarios y una municipalidad, cuando la contratación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, las disposiciones del Código del Trabajo, fundado su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada yerra al declarar la existencia de una relación laboral, pues el vínculo jurídico entre las partes, de conformidad con los hechos que se tuvieron por acreditados, permite enmarcarlo en un cometido específico regulado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Afirma que la interpretación que realizó la Corte de Apelaciones de Talca se aparta de las sostenidas en las sentencias que invoca como términos de referencia y cotejo, en las que, habiéndose acreditado la realización de labores habituales y no accidentales, se califica la relación jurídica cometido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que permite contratar bajo dicha modalidad. Para dichos efectos, cita dos fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Talca, de los cuales transcribe las motivaciones pertinentes que, a su juicio, contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto. En la primera sentencia de contraste acompañada, rol N° 50-2017, de 5 de junio de 2018, el actor demandó a su empleador, la Municipalidad de Talca, por despido injustificado. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que la relación jurídica de las partes se regulaba por lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. La Corte de Apelaciones de esa ciudad rechazó el respectivo recurso de nulidad, teniendo en consideración que si bien existió un vínculo de más de ocho años entre las partes, habiéndose desempeñado el actor, en virtud de su profesión de ingeniero comercial, como encargado de implementar, gestionar y desarrollar la instalación de un centro veterinario municipal, la judicatura del fondo tuvo por acreditado, como hechos inamovibles, que el demandante no tenía un horario fijo de trabajo, pudiendo coordinar sus labores vía tel

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Quinto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues ambos se sustentan en presupuestos fácticos distinto, pues en el caso sublite, y de conformidad con lo establecido en la motivación quinta de la sentencia de instancia, las partes celebraron entre el 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2018, cuarenta y dos contratos a honorarios, para desempeñarse como técnico electricista de la Municipalidad de Talca, en el departamento operativo y alumbrado público de dicho municipio, ejerciendo durante el último periodo funciones como secretario del jefe del departamento, cumpliendo un horario entre las 8:00 a las 17:35 horas de lunes a viernes, habiéndose auto despedido el 30 de junio de 2018, invocando la causal del numeral séptimo del artículo 160 del estatuto laboral, al no habérsele pagado las cotizaciones previsionales y de salud durante el periodo trabajado. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, distintos al de las sentencias de contraste acompañadas, la judicatura del fondo concluyó en su motivación octava a undécima, ratifi

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Cancino con Municipalidad de Talca”, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Eric Emmanuel Cancino Gaete, declarando que existió relación laboral con la Municipalidad

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