INMOBILIARIA ARANCIBIA Y OÑATE LIMITADA/URRA
Rol
53966-2022
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento especial, contenido en la Ley 18.101, sobre extinción del derecho del arrendador, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol C-292-2022, caratulado “Inmobiliaria Arancibia y Oñate Limitada/Urra”, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha dieciocho de julio del año dos mil veintidós, que desechó la nulidad formal y confirmó con costas el fallo de primer grado, de treinta y uno de marzo del mismo año, por el cual se acogió la demanda y se declaró terminado el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo infringe los artículos 1545, 1546, 1560, 1563, 1924 y 1932 del Código Civil, además de señalar el hecho de haberse infringido los aspectos relevantes sobre la valoración de prueba y sana crítica, citando cada una de las normas invocadas, para luego señalar, en cuanto a la forma en que los errores denunciados inciden en lo dispositivo del fallo, que de haberse dado una correcta aplicación, la sentencia habría concluido en un sentido diverso, reconociendo al arrendatario, tras el pago de arrendamiento a la primera propietaria, los derechos que le asisten para poder salir del local comercial arrendado, pese a la certificación sobre estado físico del bien raíz y su abandono o, a lo menos, sin condenar por concepto de costas a esta parte, a pesar de ser demandada y de haber carecido dicha condena a explicación que permita su justificación. TERCERO: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se lo interpone se exprese o explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores que se denuncian, siempre que éstos sean “de derecho”. CUARTO: Que así, versando la contienda sobre la procedencia de una acción prevista en la Ley 18.101, la exigencia que se viene relacionando obligaba a denunciar la normativa que permite conocer y resolver tal cuestión, esto es, a lo menos, la Ley antes citada, en particular, su artículo 6, además de las normas relativas al contrato en estudio, contenidas en el Título XXVI del Libro Cuarto del Código Civil, en especial, los artículos 1915 y 1950 del citado cuerpo legal, las cuales revestían la calidad de normas decisorias del asunto litigioso, las cuales no fueron mencionadas como transgredidas, incurriéndose en una omisión que obstaculiza a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación del derecho que se dice quebrantado. En consecuencia, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado. QUINTO: Que al momento de expresar la forma en la que estos errores influyen en lo dispositivo del fallo, indica que la errada interpretación normativa sería el fundamento único por el cual se rechazó la demanda, porque de lo contrario, necesariamente habría correspondido hacerse cargo de los puntos de prueba fijados en el proceso, los cuales entiende, estarían todos acreditados, mediante la prueba rendida pero, al entender los sentenciadores que la acción era improcedente, no hubo valoración, influyendo, por tanto, en lo dispositivo de la sentencia, derivando en el rechazo de la demanda. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Claudio Agüero Sepúlveda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. N° 53.966-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Fallo
fallo de primer grado, de treinta y uno de marzo del mismo año, por el cual se acogió la demanda y se declaró terminado el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo infringe los artículos 1545, 1546, 1560, 1563, 1924 y 1932 del Código Civil, además de señalar el hecho de haberse infringido los aspectos relevantes sobre la valoración de prueba y sana crítica, citando cada una de las normas invocadas, para luego señalar, en cuanto a la forma en que los errores denunciados inciden en lo dispositivo del fallo, que de haberse dado una correcta aplicación, la sentencia habría concluido en un sentido diverso, reconociendo al arrendatario, tras el pago de arrendamiento a la primera propietaria, los derechos que le asisten para poder salir del local comercial arrendado, pese a la certificación sobre estado físico del bien raíz y su abandono o, a lo menos, sin condenar por concepto de costas a esta parte, a pesar de ser demandada y de haber carecido dicha condena a explicación que permita su justificación. TERCERO: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se lo interpone se exprese o explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores que se denuncian, siempre que éstos sean “de derecho”. CUARTO: Que así, versando la contienda sobre la procedencia de una acción prevista en la Ley 18.101, la exigencia que se viene relacionando obligaba a denunciar la normativa que permite conocer y resolver tal cuestión, esto es, a lo menos, la Ley antes citada, en particular, su artículo 6, además de las normas relativas al contrato en estudio, contenidas en el Título XXVI del Libro Cuarto del Código Civil, en especial, los artículos 1915 y 1950 del citado cuerpo legal, las cuales revestían la calidad de normas decisorias del asunto litigioso, las cuales no fueron mencionadas como transgredidas, incurriéndose en una omisión que obstaculiza a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación del derecho que se dice quebrantado. En consecuencia, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado. QUINTO: Que al momento de expresar la forma en la que estos errores influyen en lo dispositivo del fallo, indica que la errada interpretación normativa sería el fundamento único por el cual se rechazó la demanda, porque de lo contrario, necesariamente habría correspondido hacerse cargo de los puntos de prueba fijados en el proceso, los cuales entiende, estarían todos acreditados, mediante la prueba rendida pero, al entender los sentenciadores que la acción era improcedente, no hubo valoración, influyendo, por tanto, en lo dispositivo de la sentencia, derivando en el rechazo de la demanda. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de
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Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento especial, contenido en la Ley 18.101, sobre extinción del derecho del arrendador, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol C-292-2022, caratulado “Inmobiliaria Arancibia y Oñate Limitada/Urra”, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentenc
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