SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON LATIN AMERICAN WINGS S.A. (D.C.)
Rol
85756-2021
Fecha
6 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este juicio especial de la Ley N° 19.496 seguido ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-2.713-2021, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Latin American Wings S.A.”, la actora dedujo demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores, por incumplimiento de diversas normas contenidas en la Ley N° 19.496 y lo estipulado en los contratos de transporte aéreo suscritos con sus clientes para las rutas Santiago-Lima y Punta Cana-Santiago, vuelos que fueron reprogramados o retrasados excesivamente en diferentes días del mes de febrero de 2018, situación que se vio agravada con el comunicado público que la demandada difundió el 9 de marzo de ese año, dando cuenta de la suspensión de sus operaciones y, en fin, con la suspensión del certificado de operación aéreo que resolvió la Dirección General de Aeronáutica el día 12 de ese mes y año Adujo, en lo fundamental, que la demandada transgredió las siguientes disposiciones: a) artículo 3 letra a), ya que la cancelación y retraso de los vuelos y la comunicación de la suspensión de sus actividades conculca el derecho del consumidor de ser informado veraz y oportunamente y convenir las modificaciones de lo pactado; b) artículo 3 letra b), porque los consumidores afectados no fueron informados en forma veraz y certera, imponiéndose por la prensa de la suspensión unilateral de los servicios, c) artículo 3 letra e), que consagra el derecho de todo consumidor a ser indemnizado de todos los perjuicios ocasionados por las infracciones e incumplimientos del proveedor; d) artículo 12, porque los hechos descritos configurarían un incumplimiento de los términos y condiciones del servicio contratado; y e) artículo 23, al haberse vulnerado el deber de profesionalidad del proveedor. Solicitó que la demandada fuera condenada al pago de una multa por el máximo legal junto con el pago de una indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, determinándose los grupos y subgrupos de consumidores afectados, más costas. El demandado no contestó la demanda. La sentencia dictada por el referido tribunal el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno acogió parcialmente la demanda, únicamente en lo relativo a la infracción del artículo 12 de la Ley N° 19.496, imponiendo a la demandada una multa por 300 unidades tributarias mensuales. Además, determinó los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados, declarando que solo dos de esos tres grupos que define tienen derecho a ser resarcidos respecto de los perjuicios que menciona. Asimismo, dispuso efectuar las publicaciones previstas en la ley y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 A y 58 bis de la Ley N° 19.496, con costas. La actora apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó lo resuelto, con declaración que la parte demandada debe implementar el cumplimiento automático de las indemnizaciones ordenadas pagar a los consumidores que han resultado afectados. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 51 inciso primero de la Ley N° 19.496 en relación a la las reglas reguladoras de la prueba de la sana crítica, arguyendo la vulneración de los principios de la lógica y, concretamente, el de no contradicción. Ello se evidencia, en su opinión, en el fundamento undécimo de la sentencia de primer grado, confirmada en la alzada, que distingue los grupos de consumidores afectados, basamento que, en opinión de quien recurre, no permite vislumbrar por qué el informe compensatorio fue considerado por el tribunal para efectos de acreditar solo un tipo de menoscabo y no para las otras clases de daño desarrolladas en él, siendo que el propio sentenciador asentó que ese antecedente era una prueba válida. La contradicción, en consecuencia, se verifica porque tanto los menoscabos que dieron lugar a la indemnización como aquellos que no se ordena resarcir pueden ser asentados con un mismo elemento de convicción. Así, la sentencia reconoce que los consumidores que vieron retrasados sus vuelos, pero pudieron viajar, tenían derecho a indemnización en el evento que el retardo los haya hecho perder conexiones o estadías contratadas en hoteles tanto en el país como en el extranjero, pero no les concedió indemnización respecto de otros perjuicios, como el aumento de valor de los traslados al aeropuerto y hotel previamente pagados, incrementos de valor de seguros producto del desfase de días por reprogramación del viaje y otros detrimentos similares que devienen del retraso de los vuelos. Lo propio sucede con los consumidores que vieron frustradas sus expectativas de viaje, ya que a su respecto se concede indemnización por la totalidad de los dineros invertidos en pasajes, debidamente reajustados, pero no se otorgó compensación por la estadía, manutención y hospedaje, traslados y otros gastos que fueron previamente pagados y que no se pueda recuperar. Afirma, en consecuencia, que si se hubiesen aplicado las reglas de la sana crítica y en especial el principios de la lógica de no contradicción, sobre la base del informe compensatorio acompañado por su parte los jueces hubiesen concedido una indemnización de perjuicios, a estos dos grupos de consumidores, por la totalidad de los rubros demandados a título de daño material. Por la misma razón, afirma que la sentencia transgrede el artículo 3 inciso primero letra e) de la Ley N° 19.496, que manda a indemnizar al consumidor todos los daños materiales, mandato legal que, por las razones expuestas, no se cumplió. SEGUNDO: Que en lo que estrictamente interesa al recurso recién enunciado, la sentencia censurada dejó asentado que la empresa demandada Latin American Wings S.A., que obtuvo el Certificado de Operador Aéreo N° 1355, de 30 de diciembre de 2016, en el último trimestre de 2017 y el primero de 2018 y luego de haber vendido pasajes aéreos comenzó a retardar, reprogramar y/o cancelar los vuelos al extranjero, particularm
Fallo
fallo y la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó lo resuelto, con declaración que la parte demandada debe implementar el cumplimiento automático de las indemnizaciones ordenadas pagar a los consumidores que han resultado afectados. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 51 inciso primero de la Ley N° 19.496 en relación a la las reglas reguladoras de la prueba de la sana crítica, arguyendo la vulneración de los principios de la lógica y, concretamente, el de no contradicción. Ello se evidencia, en su opinión, en el fundamento undécimo de la sentencia de primer grado, confirmada en la alzada, que distingue los grupos de consumidores afectados, basamento que, en opinión de quien recurre, no permite vislumbrar por qué el informe compensatorio fue considerado por el tribunal para efectos de acreditar solo un tipo de menoscabo y no para las otras clases de daño desarrolladas en él, siendo que el propio sentenciador asentó que ese antecedente era una prueba válida. La contradicción, en consecuencia, se verifica porque tanto los menoscabos que dieron lugar a la indemnización como aquellos que no se ordena resarcir pueden ser asentados con un mismo elemento de convicción. Así, la sentencia reconoce que los consumidores que vieron retrasados sus vuelos, pero pudieron viajar, tenían derecho a indemnización en el evento que el retardo los haya hecho perder conexiones o estadías contratadas en hoteles tanto en el país como en el extranjero, pero no les concedió indemnización respecto de otros perjuicios, como el aumento de valor de los traslados al aeropuerto y hotel previamente pagados, incrementos de valor de seguros producto del desfase de días por reprogramación del viaje y otros detrimentos similares que devienen del retraso de los vuelos. Lo propio sucede con los consumidores que vieron frustradas sus expectativas de viaje, ya que a su respecto se concede indemnización por la totalidad de los dineros invertidos en pasajes, debidamente reajustados, pero no se otorgó compensación por la estadía, manutención y hospedaje, traslados y otros gastos que fueron previamente pagados y que no se pueda recuperar. Afirma, en consecuencia, que si se hubiesen aplicado las reglas de la sana crítica y en especial el principios de la lógica de no contradicción, sobre la base del informe compensatorio acompañado por su parte los jueces hubiesen concedido una indemnización de perjuicios, a estos dos grupos de consumidores, por la totalidad de los rubros demandados a título de daño material. Por la misma razón, afirma que la sentencia transgrede el artículo 3 inciso primero letra e) de la Ley N° 19.496, que manda a indemnizar al consumidor todos los daños materiales, mandato legal que, por las razones expuestas, no se cumplió. SEGUNDO: Que en lo que estrictamente interesa al
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Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En este juicio especial de la Ley N° 19.496 seguido ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-2.713-2021, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Latin American Wings S.A.”, la actora dedujo demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores, por incumplimiento de diversas normas contenidas en la Ley N°
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