JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

MP/SILVESTRE

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Iquique, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que la defensa de los imputados FLORENCIA SILVESTRE CEREZO Y GABRIEL SILVESTRE CEREZO ha recurrido de apelación en contra de la resolución dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva en contra de ambos por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. SEGUNDO: Que, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos del Sr. Juez a quo, es posible establecer que con los antecedentes de la investigación reunidos hasta ahora, esencialmente, parte policial de OS7 de Carabineros de Chile, acta de incautación de droga, acta de pesaje y prueba de campo de las sustancias ilícitas, declaración de funcionario aprehensor y personal de Aduanas, concurren los presupuestos materiales de la letra a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, tener por justificada la existencia del delito y presumir fundadamente la participación de los encausados, toda vez que estos elementos dan cuenta que el día de los hechos, los imputados fueron sorprendidos en la avanzada aduanera de Quillagua a bordo de un bus de la empresa San Andrés, portando adosado a sus cuerpos alrededor de 200 cápsulas ovoidales contenedoras de droga tipo cocaína. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de la defensa, circunscrita a la necesidad de cautela, debe tenerse especialmente presente la gravedad de los hechos, la pena aplicable, y las circunstancias de ser los imputados extranjeros que carecen de domicilio en el país, antecedentes que llevan a concluir que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que, finalmente, la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa no se avizora como suficiente para asegurar los resultados del juicio y proteger la seguridad de la sociedad, resultando la prisión preventiva la medida idónea y proporcional a los fines del procedimiento.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 149 y 364 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva de los imputados Florencia Silvestre Cerezo y Gabriel Silvestre Cerezo. Comuníquese y devuélvase. Rol N°869-2025 Penal.

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Iquique, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que la defensa de los imputados FLORENCIA SILVESTRE CEREZO Y GABRIEL SILVESTRE CEREZO ha recurrido de apelación en contra de la resolución dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva en

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