SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A/JDO. COB. LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado por la parte demandante A.F.P. PLANVITAL S.A., en autos ejecutivos por cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-942-2014, quien viene en interponer recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, que no concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra la resolución de 24 de octubre de 2025 que no hizo lugar a la presentación para actualizar la información previsional de los trabajadores, ya que debía ser presentada por interconexión. Expone que, el tribunal denegó el recurso de apelación señalando: “atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322, no ha lugar por improcedente”. Aclara que presente una solicitud ante el tribunal informando los datos de los afiliados, sin embargo, la misma fue rechaza por el tribunal esgrimiendo, en síntesis que los mismos debían ser presentado por interconexión, de acuerdo al convenio de colaboración existente con las Administradoras de Fondos de Pensiones, en contra de esta resolución el demandante dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. Refiere que, la procedencia del recurso de apelación se sustente en primer lugar, en normativa procesal, ya que el recurso de apelación es procedente conforme al artículo 8 de la Ley N° 17.322, el artículo 473 del Código del Trabajo y el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que, la información fue presentada mediante escrito por la vía procesal pertinente, Oficina Judicial Virtual. El Tribunal está ordenando, sin respaldo legal ni normativo, ingresar los datos de los afiliados directamente en el sistema, lo cual no es posible realizar a través de la plataforma mencionada. Las normas de la Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica solo señalan la Oficina Judicial Virtual, o la presentación material o dispositivos de almacenamiento, como formas de ingreso. A

Fundamentos

motivos ya expresados en el cuerpo de su informe. A folio 5, se traen los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, por esta vía, se impugna la resolución de 20 de octubre de 2025, que negó lugar al recurso de apelación subsidiario deducido por la ejecutante en contra de la resolución de 10 de octubre de 2025 que no hizo lugar a su petición de tener por presentados los antecedentes relativos a trabajadores cuyas imposiciones se cobran, en razón que debían ser presentados por interconexión, en razón del artículo octavo de la Ley N°17.332. Segundo: Que, si bien la norma citada por el tribunal regula el recurso de apelación en materia ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales, el artículo 2° inciso séptimo de la misma ley prevé la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo y del Libro I y II del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone “en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.” Tercero: Que, no existiendo una disposición especial que regule el recurso interpuesto en el caso de la resolución recurrida, que denegó la petición del ejecutante por no haberse hecho uso de la plataforma a la que alude, de acuerdo con lo dispuesto en las normas precedentemente citadas resultan aplicables supletoriamente aquellas previstas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil y, siendo la naturaleza de la resolución recurrida de aquellas previstas en el código antes citado, se concederá el recurso deducido por la ejecutante. Cuarto: Que, para lo anterior se considera, además, que las razones técnicas informáticas y presupuestarias esgrimidas por el tribunal a quo para negar la solicitud del ejecutante, no pueden ser endosadas a los litigantes, debiendo proveer las vías adecuadas para el legítimo ejercicio de sus derechos.

Fallo

se declarare ha lugar el recurso de hecho, enmendar la resolución, y conceder el recurso de apelación para que se le dé la tramitación correspondiente. A folio 4, informa Julio Andrés Fuentes Calderón, juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. Expone que en cuanto a la procedencia del recurso de apelación en materia de cobranza de cotizaciones previsionales existe norma especial, a saber, el artículo 8° de la Ley N°17.322. Señala que, este artículo es taxativo al señalar que el recurso de apelación solo procede contra la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro según lo previsto en el artículo 4° bis de la citada ley, y la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis de la misma legislación. La resolución impugnada no se encuentra entre los casos taxativamente señalados por el artículo 8°. Agrega que el recurrente invoca erradamente normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil y el artículo 432 del Código del Trabajo, ya que, existiendo una norma especial, debe preferirse su aplicación sobre la normativa general. Además, indica que las normas del Código del Trabajo no son aplicables en materia de ejecución previsional, ni siquiera supletoriamente, conforme al artículo 2° de la Ley 17.322. Posteriormente, el juez informante realiza observaciones sobre el fondo del asunto y la implementación de la Ley 21.735 sobre Reforma Previsional. Detalla que, a diferenci

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado por la parte demandante A.F.P. PLANVITAL S.A., en autos ejecutivos por cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-942-2014, quien viene en interponer recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Cobranza

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