JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JULIO ANDRES NUÑEZ SEPULVEDA CON AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A. Y OTRA

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes ingreso corte 451-2025, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT 823-2024, RUC 24- 4-0607837-6, de ese tribunal, en autos sobre denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; conjunta con declaración de relación laboral, y de nulidad de despido, declaración de único empleador, y cobro de prestaciones laborales, en autos caratulados “Núñez con Automotriz Cordillera S.A.”, se ha dictado sentencia con fecha 19 de mayo de 2025, por la que se resolvió lo siguiente: “I.- Que se acogen las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por las demandadas y se omite pronunciamiento en relación a la excepción de compensación por lo señalado en el motivo undécimo de esta sentencia. II.- Que se desestiman, en todas sus partes, las demandas tanto principal como subsidiaria incoadas por JULIO ANDRÉS NÚÑEZ SEPÚLVEDA, en contra de las empresas AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., de nombre de fantasía SALAZAR ISRAEL, representada por Jorge Israel Quilodrán; AMERICAR S.A., representada por José Ferrer Fernández; PORTILLO S.A., representada por Thibaud Aymeric Convers; AUTOMOTORA COMERCIAL COSTABAL Y ECHEÑIQUE S.A., de nombre de fantasía COSECHE S.p.A., representada por Thibaud Aymeric Convers; y de AUTOMOTRIZ SERVIMAQ SpA, representada por John Smith Leay. III.- Que no se condena en costas al demandante por estimarse que tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Regístrese y archívese en su oportunidad.” En contra de dicha sentencia el letrado de la denunciante de tutela laboral, Paulo Opazo Garcés, por su representado Julio Andrés Núñez Sepúlveda, dedujo recurso de nulidad invocando como causal única, aquella prevista en el artículo 478 letra c), del Código del Trabajo. El recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que la recurrente del caso funda la causal invocada, del artículo 478 letra c), del Código del Trabajo argumentando que al invocar esta causal de nulidad espera que se lleve a cabo una nueva calificación jurídica sobre los hechos asentados en la sentencia, para ello estima que de acuerdo a los considerandos séptimo al décimo primero, se determina que existió una relación laboral. Explica que el denunciante se desempeñaba como abogado en materia laboral, sin escrituración de contrato, realizando labores de representación para la demandada, y también de las empresas relacionadas con el grupo;

Fallo

por estas labores emitía boleta de honorarios, y acompaña las del trimestre de mayo a Julio, por un total bruto de más de cinco millones de pesos. Precisa que las labores remuneradas que ejerció eran propias de la profesión de abogado, tenía el deber de informar mensualmente de lo obrado en juicio, en representación de la demandada y de las empresas relacionadas a ella, y si bien no contaba con oficina y tampoco tenía horario, ello se debió a que no se le escrituró contrato, pero participaba en reuniones de coordinación con la gerencia legal de la empresa. Refiere que en el considerando Noveno la sentencia reconoce que el denunciante tenía un correo corporativo y en esa calidad trabajó por siete años, y si bien no tenía exclusividad tramitó alrededor de 36 juicios. Textualmente el recurrente en su recurso indica lo siguiente: “Con base a estos hechos señalados en distintos pasajes de la sentencia, el juez señala que entre las partes no hubo relación laboral, sino que una relación de distinta naturaleza. En dicha conclusión el juez yerra en la calificación jurídica de los hechos, pues para no dar lugar a la declaración de una relación laboral señala que no existe en la de marras pautas de dirección, organización ni disciplina impartidas por el demandado; que no había supervigilancia o control sobre sus funciones; que no existía dependencia funcional, técnica o administrativa en la actividad del actor, y además que no prestaba sus servicios en forma exclusiva a la sociedad de

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Concepción, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes ingreso corte 451-2025, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT 823-2024, RUC 24- 4-0607837-6, de ese tribunal, en autos sobre denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; conjunta con declaración de relación laboral, y de nulidad de despido, declara

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