ORTEGA CACERES, ANGELO ANTONIO CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE TOLTÉN
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, se dedujo recurso de amparo constitucional por don Rigoberto Marín Andrade, abogado, en representación de Ángelo Antonio Ortega Cáceres, imputado privado de libertad en la causa RIT 76-2025, RUC 2500265559-7, seguida ante el Juzgado de Garantía de Toltén. La acción se interpuso en contra de la resolución dictada el 19 de noviembre de 2025 por la juez doña Paola Andrea Colombre Aburto, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado. El recurrente sostuvo que dicha decisión fue arbitraria e ilegal, afectando el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Carta Fundamental. Expuso que la resolución recurrida se dictó sin competencia territorial y careció de fundamentación suficiente conforme a los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, limitándose a reproducir fórmulas genéricas del artículo 140 del mismo cuerpo legal, sin expresar los antecedentes calificados que justificaran la concurrencia de sus requisitos. Alegó que no se acreditó la existencia del delito de asociación delictiva ni la participación del amparado en los demás ilícitos, y que la necesidad de cautela se fundó en criterios genéricos, sin considerar medidas menos gravosas previstas en el artículo 155 del Código Procesal Penal. Añadió que la decisión vulneró el artículo 122 del mismo código, al no justificar por qué otras cautelares personales resultaban insuficientes. Indicó que los hechos formalizados correspondieron a simples delitos: asociación delictiva, robos en lugar no habitado, robo en bienes nacionales de uso público, hurto simple, robo por sorpresa y tenencia ilegal de munición, todos previstos en el Código Penal y en la Ley N° 17.798. Sostuvo que la investigación era de larga data, que no existían pruebas directas que vincularan al amparado con los ilícitos, y que la prisión preventiva, como medida de úl
Fundamentos
considerando los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, estimando que los imputados constituían un peligro para la seguridad de la sociedad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. TERCERO: Que, en el caso de autos, se ha utilizado esta vía constitucional para solicitar la modificación de la decisión adoptada por la juez recurrida, a fin esta Corte deje sin efecto la prisión preventiva de don Ángelo Antonio Ortega Cáceres impuesta en la causa referida. CUARTO: Que, en cuanto a las alegaciones que se formulan en el recurso y lo sostenido en estrados, lo cierto es que la cuestión sobre la incompetencia del tribunal ya ha sido resuelta la juez recurrida en la audiencia de fecha 19 de noviembre del presente año, al ordenar remitir los antecedentes al JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO por corresponderle a su conocimiento; sin que lo actuado en ella adolezca de vicios, toda vez que la audiencia de control de detención es materia a la cual se encontraba obligado dicho tribunal, atendido al número de personas detenidas y los diferentes tipos penales bajo los cuales se formaliza posteriormente; sin que la petición de resolver sobre dicha competencia para seguir conocimiento de los hechos, sea impedimento para lo actuado por ese tribunal. A mayor abundamiento, la ilegalidad que se alega se descarta precisamente por razones de texto contenidas en los artículos 72 y 73 del Código Procesal Penal, en cuanto mandata la realización de actuaciones urgentes a un juez de garantía, aun cuando pudiere existir otros tribunales con competencia para ello y mientras no se dirima la eventual contienda. Asimismo, las normas precitadas establecen que las actuaciones practicadas ante un tribunal eventualmente incompetente se reputan legalmente validas, sin requerir siquiera la ratificación del tribunal que finalmente resulte competente. Lo anterior es consistente, además, con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, a propósito de la regla de inexcusabilidad, arti
Fallo
fallo del recurso de amparo, y normas internacionales como los artículos 7.1 a 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pidió en definitiva que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones acoja la acción de amparo, deje sin efecto la prisión preventiva impuesta al amparado y disponga las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, decretando medidas cautelares personales de menor entidad. Que, a su turno, informó la juez recurrida, quien refirió que en la audiencia del 19 de noviembre de 2025 se controló la detención y se formalizó la investigación, abriéndose debate sobre las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Explicó que, conforme a los artículos 232, 142 y 155 del Código Procesal Penal, correspondía resolver sobre dichas cautelares antes de pronunciarse sobre la incompetencia planteada por la defensa. Indicó que, una vez decretadas las medidas, se acogió la solicitud de incompetencia y se remitieron los antecedentes al Juzgado de Garantía de Temuco. Señaló que la resolución sobre prisión preventiva se dictó considerando los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, estimando que los imputados constituían un peligro para la seguridad de la sociedad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infrac
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C.A. de Temuco Temuco, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, se dedujo recurso de amparo constitucional por don Rigoberto Marín Andrade, abogado, en representación de Ángelo Antonio Ortega Cáceres, imputado privado de libertad en la causa RIT 76-2025, RUC 2500265559-7, seguida ante el Juzgado de Garantía de Toltén. La acción se interpuso en contra de la resolución dictada el 19 d
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