ALAN RODRIGO CID MEDINA Y OTROS/COMPLEJO ASISTENCIAL DOCTOR VICTOR RIOS RUIZ Y OTROS
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-4500-2025, comparece la abogada Cynthia Tapia Albornoz deduciendo recurso de protección en favor de Alan Rodrigo Cid Medina, por sí y en representación de sus hijos menores Alan Benjamín Cid Cabezas, Rodrigo Alonso Cid Cabezas e Isabella Millaray Cid Cabezas, domiciliados en Hijuela Grano de Oro S/N, Sector Mortandad, comuna de Los Ángeles. Dirige el recurso en contra del 1.- Complejo Asistencial DR. Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles, del 2.- Servicio de Salud Región del Biobío y de la 3.- Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío. El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la negativa reiterada, infundada, errónea y arbitraria de los facultativos de la Unidad de Emergencia del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles y de la atención primaria, de extender el respectivo certificado de defunción con causa de muerte de Claudia Cabezas Cabeza, cónyuge del recurrente, conforme al Decreto N° 460 de 1970, entregando, en cambio, un certificado de imposibilidad de emitir dicho documento. Sobre la oportunidad del recurso, dice que el plazo que se cuenta desde la emisión del primer certificado de imposibilidad de emitir un certificado de defunción, extendido por el Dr. Sebastián Gatica, certificación fallida por falta de sello, que si bien no tiene fecha, fue extendido el día del fallecimiento de Claudia Cabezas Cabezas, esto es, el 17 de septiembre de 2025. En cuanto a los hechos del recurso, explica que la esposa y madre de los recurrentes, doña Claudia Andrea Cabezas Cabezas, de 35 años, sin antecedentes mórbidos, usuaria de Implanol, usuaria de FONASA tramo A, concurrió reiteradamente los días 11, 12, 13, 15, y 16 de septiembre de 2025, a los servicios de urgencia tanto de la posta rural Alborada cercana a su domicilio, al CESFAM Norte de Los Ángeles, al Hospital de Huepil y al Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles, aquejada de una severa y pe
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para su procedencia la existencia de un acto u omisión que sea contrario a la ley o producto del mero capricho, y que provoque la afectación de un derecho fundamental protegido. 2°) Que son hechos acreditados en estos antecedentes, relevantes para resolver la cuestión de fondo, los siguientes: a) Que doña Claudia Andrea Cabezas Cabezas falleció el 17 de septiembre de 2025 en su domicilio. b) Que la fallecida había sido atendida por última vez en la Unidad de Emergencia Adulto del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz el 16 de septiembre de 2025. c) Que los facultativos del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz emitieron un "Certificado de Imposibilidad de Emitir Certificado de Defunción" en dos ocasiones, fundado en la imposibilidad de establecer la causa de muerte con certeza clínica. d) Que la defunción fue inscrita en el Servicio de Registro Civil e Identificación sin consignar la causa de la defunción. 3°) Que el recurso de protección se funda en la negativa de los médicos a certificar la causa de muerte, alegando que debieron aplicar el Artículo 2° del Decreto 460/70, debido a que el fallecimiento ocurrió dentro de las 48 horas posteriores a la última atención. 4°) Que para dilucidar si existió la ilegalidad o arbitrariedad alegada, es necesario recurrir a la normativa que rige la materia, a saber, el Decreto N° 460 de 1970 del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre Extensión de Certificado Médico de Defunción, dispone, en su artículo 1 que: “todo médico que asiste a una persona que fallece, está obligado a extender el certificado de defunción, señalando la causa de la muerte”. Luego en su artículo 2, señala: “En el caso de fallecimiento de una persona que haya sido atendida en algún servicio médico, con motivo de su última enfermedad, el certificado de defunción lo otorgará el jefe de servicio, siempre que el deceso ocurra dentro de las 48 horas de producida la atención ambulatoria u hospitalaria. En dicho certificado se señalará la causa de la muerte, teniendo como antecedente la información clínica de atención y siempre que no se presumiere fundadamente que ha fallecido por otra causa.”. (el destacado es agregado). A su vez, el artículo 5, a la letra dice: “El médico del Servicio Nacional de Salud podrá negarse a otorgar el certificado señalado en el artículo anterior, si la interrogación de los deudos o demás personas e inspección del cadáver no le proporcionan antecedentes que permitan determinar la causa de la muerte. En tal caso entregará a los deudos un certificado en que dejará constancia de su negativa
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que: se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Cynthia Tapia Albornoz en favor de Alan Rodrigo Cid Medina por si y en representación de sus hijos menores de edad, en contra del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz, Servicio de Salud Biobío y Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío. Acordada con el voto en contra de la ministra suplente Sanhueza, quien fue de parecer de acoger el recurso de protección entablado para el sólo efecto de ordenar que la Secretaria Regional Ministerial de Salud del Biobío inicie un procedimiento para determinar la causa de muerte de la occisa, debiendo al efecto requerir los antecedentes de todos los servicios de salud en que se trató aquella, como quiera que la regla general es que en el certificado de defunción de una persona aparezca su causa de muerte en razón de una certificación médica, y, en la especie no aparece de los antecedentes que se haya seguido estrictamente los supuestos a que se refiere el artículo 4 del Decreto 460, por lo que en este caso se afecta la garantía constitucional de igualdad ante la ley respecto de los recurrentes que se han visto imposibilitados de conocer la causa de muerte de su familiar. Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en s
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a dos de diciembre del año dos mil veinticinco. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-4500-2025, comparece la abogada Cynthia Tapia Albornoz deduciendo recurso de protección en favor de Alan Rodrigo Cid Medina, por sí y en representación de sus hijos menores Alan Benjamín Cid Cabezas, Rodrigo Alonso Cid Cabezas e Isabella Millaray Cid Cabezas,
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