TRIBUNAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ASESORÍAS E INVERSIONES RESPECT LTDA./COMERCIAL ECCSA S.A.

Rol

171822-2022

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Rodrigo Albagli Ventura en representación de Asesorías e Inversiones Respect Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó la oposición formulada por su parte al registro de la marca mixta solicitada, “Ripley Respect” para distinguir productos de la clase 35. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 19, 20 letras f) y h) inciso 1° de la Ley N° 19.039. Señalando en este punto aspectos de hecho, principalmente en lo que dice relación a las similitudes de las marcas en conflicto, y como aquello ante la actuación maliciosa de la contraria acarrea perjuicios a su mandante y un riesgo de confusión efectivo en el público consumidor, acercándose a la marca de su representada para lograr apropiarse de ella. En lo que al artículo 16 de la ley del ramo se refiere cuestiona básicamente los argumentos del fallo en estudio y consecuencialmente las conclusiones a las que arriba, pero solo hace una mención a esta norma, sin que desarrolle principio alguno de la sana crítica que se hubiese visto transgredido con lo resuelto por los sentenciadores. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero como se dijo, no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcado en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la apreciación de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Quinto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las otras infracciones de ley denunciadas en el líbelo, por lo que resulta inconducente entrar en el análisis de aquellas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del oponente contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de uno de diciembre de dos mil veintidós. Al primer otrosí; no ha lugar, estese a lo decidido; al segundo otrosí; téngase presente; y al tercer otrosí: a sus antecedentes, y téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 171822-22.

Fallo

fallo en estudio y consecuencialmente las conclusiones a las que arriba, pero solo hace una mención a esta norma, sin que desarrolle principio alguno de la sana crítica que se hubiese visto transgredido con lo resuelto por los sentenciadores. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero como se dijo, no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcado en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la apreciación de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Quinto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las otras infracciones de ley denunciadas en el líbelo, por lo que resulta inconducente entrar en el análisis de aquellas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del oponente contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de uno de diciembre de dos mil veintidós. Al primer otrosí; no ha lugar, estese a lo decidido; al segundo otrosí; t

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Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Rodrigo Albagli Ventura en representación de Asesorías e Inversiones Respect Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechaz

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