SIN INFORMACION

HORIAS/SEGUNDA SALA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Ernesto Ochoa Cid, y don Juan Carlos Casanova Faúndez, por los amparados, don Jorge Ignacio Araneda Vásquez y don Jerson Giovanni Horias Mendoza, quienes deducen recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2025 dictada por la segunda sala de la Iltma. Corte de Concepción, integrada por las ministras suplentes señora Jimena Cecilia Troncoso Sáez, señora Margarita Elena Sanhueza Núñez y señora Claudia Andrea Vilches Toro, la cual, rechazó la apelación presentada en favor de los amparados en causa Penal-1710-2025, por considerar que la resolución dictada con fecha 17 de octubre de 2025, en causa RIT 108-2025, por el Juzgado de Garantía de Lebu, que -sin debate previo y sin la debida fundamentación- en el marco de un procedimiento abreviado con pena sustitutiva, impuso la medida del artículo 17 ter letra c), respecto de los acusados se ajustaba a derecho, no siendo procedente decretar la medida de la letra d) del artículo 17 ter de la Ley 18216, decidiendo, entonces que, los amparados, además de la pena de libertad vigilada intensiva, debían cumplir por efecto de las referidas medidas, del artículo 17 ter c), una privación de libertad en su domicilio por un máximo de 8 horas. En cuanto a los hechos, señalan, en síntesis, que, sus representados fueron formalizados por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2025. Posteriormente, el 13 de octubre de 2025, el Ministerio Público formula acusación verbal, proponiendo un procedimiento abreviado, reconociendo atenuantes y solicitando penas dentro del presidio menor en su grado máximo, con accesorias y sin costas. Aceptado por los imputados tanto los hechos como el abreviado, la defensa solicita la aplicación del mínimo de las penas y la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva, acreditando antecedentes personales, sociales, psicológicos, académicos y laborales, sin oposición de la Fiscalía al tratarse de un acuerdo. Añade que, ese mismo día, el tri

Fundamentos

considerando 5°, reprocha a la defensa no haber solicitado oportunamente una medida concreta, sin atender que el tribunal no abrió debate. En los considerandos 6° a 8°, justifica la medida impuesta sin considerar los antecedentes personales, sociales, académicos ni laborales de los sentenciados. Sostienen que la decisión de la Corte de Apelaciones recurrida desconoce la correcta aplicación de las normas pertinentes, al interpretar erróneamente el artículo 17 ter en relación con los artículos 1° y siguientes de la Ley N° 18.216, cuyo texto y finalidad exigen que las condiciones impuestas en una Libertad Vigilada Intensiva se ajusten al caso particular de cada sentenciado. A su juicio, el razonamiento de la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte vulnera lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución, al no abordar el fondo de la acción y omitir los antecedentes personales de los sentenciados, que justificaban la aplicación de la condición de la letra d) del artículo 17 ter de la Ley N° 18.216, y no una más gravosa. Agrega que la resolución, al mantener la condición de la letra c) en lugar de la letra d) del artículo 17 ter de la Ley N° 18.216, basada en una argumentación parcial y jurídicamente incorrecta, vulnera garantías constitucionales y afecta el derecho a la libertad de los amparados. Ello porque se sostiene de manera errónea, que una reclusión parcial domiciliaria sería más favorable que los programas formativos, sin considerar los relevantes antecedentes personales, educativos y laborales de los sentenciados. Como resultado, impone, junto a la libertad vigilada intensiva, una reclusión domiciliaria excesiva y carente de fundamento, que implica una privación indebida de su libertad ambulatoria. Destacando que la recurrida en su fundamentación transgrede disposiciones legales que, en materia penal deben ser interpretadas siempre de manera restrictiva y en favor de los penados, considerándose toda interpretación distinta, contraria a derecho e ilegal. Finalmente, pide a esta Corte que se acoja la presente acción, restableciendo el imperio del derecho, dejando sin efecto, por ser arbitraria e ilegal, la resolución que confirma lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Lebu, en la causa RIT 108 – 2025, y en su lugar se resuelva que se sustituye la condición de la letra c, por la de la letra d) del artículo 17 ter de la ley 18.216, respecto de ambos amparados, en el marco de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, de acuerdo a la ley 18216, otorgada por el Juzgado de Garantía de Lebu en RIT 108-2025, tal como se pidió, en las peticiones concretas. En subsidio, se ordene anular lo obrado y se disponga que el Juzgado de Lebu debe citar a audiencia especialmente convocada al efecto a fin de, previo debate, resolver la aplicación de alguna de las medidas del artículo 17 ter de la ley 18216, respecto de los amparados. 2°.- Que, al informar las señoras Jimena Cecilia Troncoso Sáez, Margarita Elena Sanhueza Núñez y Claudia Andrea Vilch

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y los artículos 17 y siguientes del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por los abogados Ernesto Ochoa Cid y Juan Carlos Casanova Faúndez, por los amparados, Jorge Ignacio Araneda Vasquez y Jerson Giovanni Horias Mendoza, en contra de la resolución dictada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese, notifíquese, y ejecutoriada esta sentencia, comuníquese esta resolución por la vía más expedita. Redacción a cargo de la Ministra Titular señora Érica Pezoa Gallegos. ROL N°356-2025 – AMPARO

Texto Completo (Preview)

Chillán, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Ernesto Ochoa Cid, y don Juan Carlos Casanova Faúndez, por los amparados, don Jorge Ignacio Araneda Vásquez y don Jerson Giovanni Horias Mendoza, quienes deducen recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2025 dictada por la segunda sala de la Iltma. Corte de Concepción, in

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