RODRÍGUEZ/MOLINA
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 1°. - Que la parte demandante se alzó en apelación, sosteniendo que los inmuebles de las partes demandante y demandada son distintos. Para concluir lo anterior indica que debe considerarse que tienen roles de avalúo diversos. Añade que otro factor relevante consiste en que sobre el predio que su parte reclama, se ejercía posesión material por parte de uno los herederos, quien lo había dado en arrendamiento a un tercero, que lo explotó casi por un año, cuando fue sorprendido en un juicio por la demandada y amenazado, debiendo llegar a un acuerdo ante el Tribunal pero sin la asesoría de letrado. En consecuencia, estima, el predio de sus mandantes no puede desaparecer y si bien la parte contraria exhibe el título de un terreno saneado por el DL 2695, sus mandantes perdieron la posesión material recién el año 2022 cuando el arrendatario le restituyó la propiedad a la demandada, todo lo cual consta en la causa de comodato precario “Molina con Pizarro” Rol C-83-2022 del Juzgado de Bulnes. Detalla que esa posesión material previa fue acreditada a través de la prueba testimonial los demandantes. Reconoce que la parte demandada exhibe un dominio avalado por la prescripción adquisitiva al amparo del DL 2695, sosteniendo que estarían vencidos todos los plazos de las acciones que podrían controvertir dicha inscripción. Refiere que el razonamiento de la sentenciadora del
Fundamentos
considerando 8° de la sentencia, sería aceptable, siempre que coincidiera con la realidad, pero lo que se deduce de su prueba testimonial, es que la demandada principal no tendría ni tuvo la posesión material, por lo que su título sería una inscripción de papel y ello se acreditará teniendo a la vista el expediente administrativo que se tramitó en el Ministerio de Bienes Nacionales. Pide tener por interpuesto el recurso de apelación y revocar la sentencia en aquella parte que rechaza la demanda reivindicatoria y, en su lugar, la acoja, con costas. 2°. - Que para una mejor resolución del asunto se dictó como medida para mejor resolver, oficiar al Ministerio de Bienes Nacionales a fin que remitiera el expediente administrativo relativo al procedimiento de regularización de pequeña propiedad raíz conforme el Decreto Ley N°2695, N° 227 (aparece a veces como N° 226) relativo a los inmuebles cuyos Roles de Avalúo fiscal son N°583-32, 583-67 y 583- 90, y cuya resolución de término es la número 227 de 12 de mayo de 1980. 3°.- Que, por medio del oficio ordinario N° 2968, de fecha 23 de septiembre de 2025, el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región del Biobío, informó que en relación al expediente N°790425 de fecha ingreso 30.03.1979 de don Víctor Rodríguez Rodríguez, correspondiente al inmueble ubicado en Montaña Garay, comuna de San Ignacio, provincia de Diguillín, Región del Ñuble, no es posible su entrega, ya que con fecha 12 de noviembre de 2019, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, sufrió un incendio, el cual afectó a distintas Unidades, siendo las Unidades de Regularización y Archivo, las más afectadas, resultando totalmente quemadas por lo que los expedientes de Regularización materiales/físicos fueron destruidos. Adjuntó las Resoluciones 2870 y 2871 de fecha 13 de noviembre de 2019, de la secretaria regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, en la que se "Autoriza y da de Baja sin enajenación los expedientes destruidos, de acuerdo a lo dispuesto en el D.S. N°577 de 1978 del Ministerio de Bienes Nacionales”. 4°. - Que, en relación a la posesión material que la parte demandante sostiene haber ejercido sobre el inmueble objeto de la litis, aspecto sobre el cual depusieron los testigos José Alejandro Zapata Sepúlveda, Jimmy Frank Pizarro Alarcón y Ramón Octavio Riquelme Monsalve, debe decirse que dichos antecedentes probatorios no permiten concluir una posesión exclusiva, ni el período temporal en que habría ocurrido.
Fallo
Por tanto, resultan insuficientes para excluir la posesión ejercida por la parte demandada, y no proveen de la suficiente fuerza probatoria para calificar a la inscripción domínica de la demandada como una “inscripción de papel”. 5°. - Que, por otra parte, el título originario en el que la parte demandada hace descansar el título traslaticio que detenta, consiste en un asiento registral del año 1980, y, por lo tanto, cronológicamente anterior a aquellos títulos en que fundan su posesión inscrita los actores. En tal sentido, la E. Corte Suprema, ha aplicado reiteradamente el principio o criterio registral de prioridad -plasmado en el aforismo 'prior in tempore potior in iure'-, de acuerdo con cuyo enunciado, entre varios derechos entre sí incompatibles debe prevalecer la protección al primer adquirente con la condición que la inscripción cronológica anterior no adolezca de vicios y reúna todos los requisitos establecidos por la ley para que el derecho que en ella se registra pueda surtir los efectos jurídicos que le son propios. Tal principio … favorece el interés de la inscripción se remonta a una época anterior …" (considerandos séptimo y octavo, sentencia Excma. Corte Suprema, 12 de mayo de 2011, Rol N° 9499-2009), citado por Mejías Alonso, Claudia, “Derecho Real de dominio y acción Reivindicatoria”, Der Ediciones, p.103). Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 144, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia de q
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Chillán, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 1°. - Que la parte demandante se alzó en apelación, sosteniendo que los inmuebles de las partes demandante y demandada son distintos. Para concluir lo anterior indica que debe considerarse que tienen roles de avalúo diversos. Añade que otro factor relevante consiste en que s
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